STS, 23 de Julio de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:5193
Número de Recurso4553/2006
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4553/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la mercantil "Casinos del Mediterráneo, S.A.", y por la letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que le es propia; contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 18/2004, en fecha dos de mayo de dos mil seis.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Isacio Calleja García en nombre y representación de "Casino de Todmir, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 18/2004, dictó sentencia el día dos de mayo de dos mil seis cuyo fallo dice: <<1º. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CASINO DE TODMIR, S.A representado por Dª Mª Rosario Asins Hernández y asistido por el letrado D. Santiago Muñoz Machado contra Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valenciana de 22 de octubre de 2003, por la que se autoriza a la mercantil CASINO DEL MEDITERRÁNEO, S.A. 'la instalación de Sala para la práctica de juegos de casino', apéndice de la principal, sita en Villajoyosa. Se declara contraria a Derecho y se anula la Resolución impugnada. 2º. No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Por las representaciones procesales de "Casinos del Mediterráneo, S.A." y Generalidad Valenciana, respectivamente, se interpusieron recursos de casación mediante escritos de fecha treinta y uno de julio y catorce de agosto de dos mil seis.

TERCERO

Mediante providencia de fecha catorce de mayo de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos; dicha Sección Tercera en providencia de fecha catorce de junio de dos mil siete, acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tienen por recibidas el veintiséis de enero de dos mil nueve, confiriéndose traslados a las partes para formalizar oposición.

CUARTO

La representación procesal de "Casino de Todmir, S.A. " presentó escrito de oposición al recurso de casación el día cuatro de septiembre abril de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintiuno de mayo de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los recursos de casación que enjuiciamos se impugnan por las representaciones procesales de "Casinos del Mediterráneo, S.A.", y la Generalidad Valenciana la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 18/2004, en fecha dos de mayo de dos mil seis, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CASINO DE TODMIR, S.A representado por Dª Mª Rosario Asins Hernández y asistido por el letrado D. Santiago Muñoz Machado contra Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valenciana de 22 de octubre de 2003, por la que se autoriza a la mercantil CASINO DEL MEDITERRÁNEO, S.A. la instalación de Sala para la práctica de juegos de casino, apéndice de la principal, sita en Villajoyosa.

SEGUNDO

La Sala de instancia estima y consiguientemente anula la resolución impugnada, fundamentándose estrictamente en la interpretación del apartado segundo de la disposición final cuarta del Decreto 215/1994, de 17 de octubre, que establece que... "las salas de juegos, que funcionarán como apéndices del casino de juego deberán estar situadas a una distancia no inferior a 60 km. de aquel o de cualquier otro que pudiera existir", pues, partiendo el Juzgador que el apéndice del casino autorizado en el término municipal de Torrevieja distaba en 55 km. del Casino de la Manga, también denominado como "Casino Todmir" o "Casino Costa Cálida" y 45 km. del "Gran Casino de Murcia", sostiene después de resumir las posiciones de las partes contendientes que:

"El Conseller de Economía y Hacienda, en ejercicio de la atribución prevista por el artículo 4.2 de la Ley 4/1988, del Juego y de la disposición adicional cuarta del Reglamento de Casinos de Juego, sólo puede autorizar salas de juegos apéndices de Casinos en el territorio de la C.A. Es obvio. Sin embargo, a la vista del tenor literal del precepto -en concreto el apartado 2º de la disposición adicional que nos ocupa- presuponiendo el cumpliendo los demás requisitos, sólo es posible su autorización cuando estén situados a una distancia no inferior a 60 kms. de aquél (es decir, del Casino del que es apéndice) «o de cualquier otro que pudiera existir».

No determina la disposición administrativa, al respecto de computar el requisito de la distancia mínima entre Casinos que pudiera existir «en la misma provincia» y tampoco «en el territorio de la Comunidad Autónoma», como pudo haber previsto perfectamente el reglamentador (y pudiera establecer en una eventual modificación del Decreto 215/1994 ). Lo que expresa la norma con meridiana claridad es que la distancia no inferior a 60 kms. ha de darse respecto al Casino de juego del que es apéndice «o de cualquier otro que pudiera existir». Por lo demás, la interpretación literal del precepto, lejos de ser incompatible con su interpretación finalista, parece obedecer al propósito del reglamentador: procurar que no se den concentraciones de casinos o salas de juegos apéndices de los mismos, con independencia de la ubicación dentro o fuera de la misma provincia y/o del territorio de la Comunidad autónoma.

En suma, aprobado y vigente el repetido reglamento, los órganos de la Comunidad Valenciana vienen sujetos a dicha disposición administrativa al dictar resoluciones «de carácter particular», como deriva del Estado de Derecho y, concretamente, del artículo 52 de la Ley 30/92 de 26 de diciembre. Por las consideraciones que anteceden, procede la estimación del recurso»."

TERCERO

Contra la referida sentencia se invoca por los recurrentes un único motivo de casación que lo fundamentan en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, e invocan como preceptos infringidos, tanto en sus escritos de preparación como de interposición, la vulneración de los artículos 137 de la Constitución; 3, 7, 8, 49.1.31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, Real Decreto 1038/1985, de 25 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de casinos y juego y disposición adicional cuarta del Decreto 215/1994, de 17 de octubre.

Antes de resolver estos recursos debemos poner de manifiesto, que los recurrentes a pesar de alegar en sus motivos de casación la infracción de normas estatales, éstas en realidad no son relevantes y determinantes del pronunciamiento o fallo de la sentencia impugnada, pues de la mera lectura de la sentencia de instancia, observamos que los preceptos de la Constitución y del Estatuto de Autonomía que han sido invocados como infringidos no fueron tomados en consideración por la Sala de instancia para fundamentar su decisión, pues, partiendo de la premisa jurídica que la Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva para regular, entre otras materias, los casinos, limitó el objeto del debate a la interpretación de la disposición adicional cuarta del citado Decreto autonómico 215/1994.

En consecuencia, resulta evidente que la sentencia utiliza para resolver el recurso normas legales y reglamentarias que son propias de la Comunidad Valenciana y por tanto derecho autonómico, cuya aplicación e interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, competente para ello; de modo que frente a esta sentencia que acotó el tema de la controversia y por tanto, su "ratio decidendi", en dirimir, si el régimen de distancias establecido por la norma autonómica para poder autorizarse el apéndice del casino de juego, era o no aplicable respecto a otros casinos, ubicados fuera del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Por ello, frente a esa sentencia no cabe recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que si bien este precepto permite con carácter general la interposición de recurso de casación contra las sentencias que dicten las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el apartado primero del citado artículo, exceptúa de esa regla aquellas sentencias a las que se refiere el número 2 del precepto, y en el número 4 también excepciona las sentencias que siendo susceptibles de recurso de casación por aplicación de los apartados precedentes hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieren sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Por otro lado, este el criterio de que debemos seguir en el presente caso por razones de unidad de doctrina, seguridad jurídica y en aplicación del principio de igualdad, pues se corresponde con el que hemos sostenido en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2009 dictada en el recurso de casación 445/2007, en la que se enjuiciaba la impugnación de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en un recurso contencioso administrativo formulado contra la misma resolución administrativa enjuiciada en la sentencia impugnada en el presente recurso de casación.

En consecuencia, no procede admitir el presente recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tercero del citado precepto, y atendido el grado de complejidad de los recursos interpuestos, señala en tres mil euros (3.000 €) la cifra máxima por los honorarios del letrado de la parte recurrida, a abonar por partes iguales por las recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la sociedad "Casinos del Mediterráneo, S.A." y la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha dos de mayo de dos mil seis -recaída en el recurso contencioso administrativo número 18/2004-; con la imposición de costas en los términos del fundamento de derecho último de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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