STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso584/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº584/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 28 de Octubre de 1993, en pleito nº 41/92 sobre imposición de sanción por infracción del Reglamento de máquinas recreativas. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de la Compañía Mercantil Recreativos Hatuey S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad RECREATIVOS HATUEY S.A. contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 6 de septiembre de 1990 (confirmada en alzada con fecha 7 de octubre de 1991) en la que se impone solidariamente a dicha entidad, como empresa operadora, y a D. Clemente, como DIRECCION000del establecimiento, una multa de 100.000 ptas. por infracción de la normativa reguladora del juego mediante máquinas recreativas en el bar "Las Murallas" sito en la C/ Emilio núm. 14 de esta capital, debemos anular y anulamos la referida resolución por ser contrario a derecho, y por tanto nulo, el artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 26 de Diciembre de 1987 que le sirve de sustento, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, presenta escrito por el que manifiesta su intención de interponer contra la misma recurso de casación y terminó suplicando a la Sala, lo admita y remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo los autos originales y emplace a las partes. Por providencia de fecha 16 de noviembre de 1993, la sala acuerda tener por preparado dicho recurso de casación, emplazando a las partes y remitiendo los autos originales ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones personado y mantenida la Casación por el Sr. Abogado del Estado, presenta escrito por el que viene a sostener y a interponer el recurso de casación y tras exponer los motivos que más convinieron a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados

CUARTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día doce próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática decisoria que suscita el recurso de casación actual, promovido por el Abogado del Estado, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por considerar infringido, en la sentencia, el artículo 46 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 3 de Julio de 1987, así como la doctrina jurisprudencial proclamada en órden a la materia de autos, relativa a la responsabilidad solidaria exigida por la Administración en los supuestos de infracción de la normativa reguladora de las citadas Máquinas, ha sido ya específicamente abordada y resuelta por éste Tribunal, en doctrina uniforme y reiterada, a medio de múltiples sentencias, bastando citar al efecto las dictadas, con fecha 9 de Julio, 24 y 25 de Octubre de 1994m 27 de Junio de 1995 y 12 de Mayo de 1998, en contemplación de iguales presupuestos fácticos y es por ello, por lo que deviene obligada la aplicación de tal doctrina jurisprudencial en la presente resolución, al objeto de que por imperativos de los principios de unidad de doctrina y de igualdad, impartamos el mismo tratamiento a situaciones iguales.

SEGUNDO

En la última de las sentencias citadas literalmente expresábamos " el artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas de 1987, al establecer una imputabilidad solidaria, se excede de la habilitación que a posteriori le concedió la Ley 34/1987, que no contempla ninguna clase de imputabilidad de tal naturaleza, con lo que resulta claramente conculcado el principio de legalidad previsto por el artículo 25.1 de la Constitución, el cual exige, desde una perspectiva material, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y, por lo tanto, también de las reglas de imputación, y, desde una perspectiva formal, que tal predeterminación se haga a través de una Ley de sentido formal (SSTC 42/1987, 3/1988, 29/1989, 219/1989, 22/1990, 61/1990 y 83/1990, entre otras muchas), resultando que el reiterado artículo 46.1 del Reglamento de 1987 incurre en nulidad de pleno Derecho conforme a lo dispuesto en los artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pues la referida imputabilidad solidaria, prevista por el tan mentado artículo 46 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, no sólo vulnera el principio de legalidad, sino que contraviene el de responsabilidad personal sobre el que se asienta todo el sistema punitivo y sabido es que la potestad sancionadora de la Administración goza de la misma naturaleza que la potestad penal, por lo que en consecuencia, las directrices estructurales del ilícito administrativo tienden también, como en el ilícito penal, a conseguir la individualización de la responsabilidad, vedando cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación con una cosa; por consiguiente en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (STC, Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 6 de noviembre de 1990); es decir, como exigencia derivada del artículo 25.1 de la Constitución, nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (principio de culpabilidad); y por ello, no es aceptable la imputación genérica que en el artículo 46.1 del tan citado Reglamento de Maquinas Recreativas y de Azar se hace de una responsabilidad solidaria en las infracciones por incumplimiento de los requisitos, que han de reunir las máquinas, al margen de toda consideración sobre quién sea el autor de la infracción sancionable, dado que la responsabilidad solidaria, como forma eficaz de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, no puede trascender al ámbito del Derecho sancionador porque no se compadece con el fundamento del sistema punitivo, según el cual cada uno responde exclusivamente de sus propios actos, sin que quepa, en aras de una más eficaz tutela de los intereses públicos, establecer responsabilidad punitiva solidaria por actos ajenos debiendo por ultimo indicarse que la propia Administración, al promulgar el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de Abril, parece admitir la ilegalidad de algunas determinaciones del anterior, al decir en su Exposición de Motivos que "el extremado dinamismo que caracteriza este Sector del Juego ha puesto de manifiesto la necesidad de corregir determinados aspectos del anterior Reglamento" y que "finalmente la promulgación de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, sobre potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar, ha determinado la práctica inaplicabilidad de todo el capítulo del anterior Reglamento referido a infracciones y sanciones, exigiendo un desarrollo de esta materia ajustado a la mencionada Ley", por entender, sin duda, que entre los preceptos de imposible aplicación del anterior Reglamento (aprobado por Real decreto 877/1987) se encontraba el de la imputabilidad solidaria al DIRECCION000del negocio y a la Empresa Operadora, la Administración, acertadamente, lo ha hecho desaparecer en el nuevo Reglamento

TERCERO

La argumentación precedente, demostrativa de que la sentencia impugnada se ajusta plenamente y en su contenido tanto al ordenamiento jurídico como a la reiterada y uniforme jurisprudencia de ésta Sala, al considerar que la imputabilidad solidaria contenida en las resoluciones administrativas impugnadas y prevista en el invocado artículo 46 del texto reglamentario citado carece de la necesaria cobertura legal, conculcando el principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la constitución, determina la desestimación del recurso de casación interpuesto, en razón de resultar improcedente el motivo esgrimido, pronunciamiento que debe llevar anejo la condena en costas a la parte recurrente, con arreglo al artículo 102.3 de la Ley JurisdiccionalFALLAMOS

Que con desestimación del recurso número 584/94 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de Octubre de 1993, estimatoria del recurso nº 41/92, entablado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 6 de Septiembre de 1990 (confirmada en alzada el 7 de Octubre de 1991), por la que se impuso solidariamente una multa de 100.000 pts. a la empresa operadora y al DIRECCION000del establecimiento en que estaba instalada la máquina recreativa, declaramos no haber lugar a la casación solicitada e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

5 sentencias
  • STSJ País Vasco , 16 de Junio de 2003
    • España
    • 16 Junio 2003
    ...130.4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y consagrado en el artículo 105.a) de la Constitución (STS 19 de mayo de 1998, 5 de septiembre de 1989..). La aplicación de los precitados artículos 51.1 y 2 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, conduce a de......
  • ATS, 6 de Septiembre de 2011
    • España
    • 6 Septiembre 2011
    ...a la doctrina jurisprudencial en materia de incapacitación y tutela recogida en las SSTS de 29 de abril de 2009, 14 de julio de 2004 y 19 de mayo de 1998 ; y en segundo lugar, tras citar la infracción de los arts. 215. 2º, 222. 2º y 287 del Código civil, alega la oposición de la sentencia r......
  • SAP Jaén 64/2006, 20 de Marzo de 2006
    • España
    • 20 Marzo 2006
    ...simulado (STS 26-10-65 ). Asimismo, en cuanto a la legitimación de terceros, es reiterada y uniforme la jurisprudencia (SSTS de 14-12-93 19-5-98, 8-6-99, 8-4-00 y 23-6-01 ) según la cual, la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 659/2015, 12 de Noviembre de 2015
    • España
    • 12 Noviembre 2015
    ...rematado por actos que pongan fin a las actuaciones (Vid STS 7-4-56, 7-6-60, 30-5-72, 19-1-74, 3-2-76, 11-3-78, 4-3-87, 19-12-95 y 19-5-1998 ) recordándonos la STS 3 de septiembre de 1999, como si bien la misma no es la mejor de las fórmulas posibles, si es satisfactoria con el contenido de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR