STS, 4 de Marzo de 2003

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:1457
Número de Recurso194/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 1944/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación Judicial "JUECES PARA LA DEMOCRACIA", representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL - CGPJ-, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de "JUECES PARA LA DEMOCRACIA" se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"(...) se plantee Cuestión de Inconstitucionalidad respecto al artículo 330.1 de la L.O.P.J., en los términos propuestos y, en todo caso, dicte Sentencia en la que por razón de las infracciones jurídicas denunciadas, se declare la Nulidad de la Resolución de 10 de Enero de 2001, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en lo que se refiere al concurso para las plazas de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que allí se convocan. (...)".

SEGUNDO

El CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de alegar y razonar cuanto estimó conveniente, terminó pidiendo a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

No habiéndose acordado recibir a prueba el proceso, se confirió plazo a las partes para que presentaran por escrito sus conclusiones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de febrero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto principal aquí recurrido es un concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con la categoría de Magistrados.

La parte recurrente dirige su impugnación contra lo que establecen las bases de ese concurso en lo que se refiere a las plazas de Magistrado de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, y la pretensión que deduce en su demanda es que se anule la actuación administrativa recurrida en ese concreto aspecto del concurso que acaba de indicarse.

El argumento principal que se desarrolla en apoyo de la impugnación es que el artículo 330.1 de la LOPJ, en los términos literales como lo ha aplicado el CGPJ, es contrario a los artículos 14 y 24 de la Constitución -CE-, y desde esa consideración se pide el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto.

Subsidiariamente se aduce que existe una incongruencia normativa entre lo que dispone ese artículo 330.1 y lo que se establece en los artículos 329.2 y 333.2, también de la LOPJ, así como que este dato permite apreciar una laguna en aquel artículo 330.1 que puede ser integrada de conformidad con lo que permite el artículo 1.6 del Código Civil, y teniendo en cuenta para ello la jurispudencia del Tribunal Constitucional sobre la eficacia directa e inmediata de la Constitución en lo que concierne a los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas.

SEGUNDO

La tesis principal de la parte recurrente, como resulta de lo que antes ha quedado expuesto, es que el tenor literal del artículo 330.1 de la LOPJ es inconstitucional, por lo que conviene comenzar transcribiendo lo que se establece en este precepto:

"Los concursos para la provisión de las plazas de Magistrados de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón".

Ese reproche de inconstitucionalidad se intenta justificar señalando que el criterio de mera antigüedad o mejor posición escalafonal que figura en el anterior precepto resulta contrario al principio de especialización por el que apuesta la LOPJ.

Se subraya que esa opción favorable a la especialización no solo está expresamente declarada en la Exposición de Motivos de la LOPJ, sino que tiene una plasmación normativa en los artículos 329.2 y 333.2 de la LOPJ, que abandonan el puro criterio escalafonal en cuanto a la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social y de las plazas de Presidente en las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia.

Y se destaca también que ese principio de especialización fue ratificado en la reforma de la LOPJ que efectuó la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, y tanto en su Exposición de Motivos como en la modificación que efectuó del artículo 329.2; resaltándose que esta modificación introdujo la importante matización de referir los años computables (que reducía a tres) a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria, así como la exigencia de realizar unas actividades específicas de formación a quienes, procedentes de un orden jurisdiccional diferente, ocuparan una plaza en los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo o de lo Social.

El abandono de ese principio de la especialización que resulta del artículo 330.1 de la LOPJ para las plazas de Magistrado de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia se valora por la parte recurrente como contrario a la tutela judicial efectiva que los Tribunales han de dispensar conforme al artículo 24 CE.

Y la dispensa de periodos de servicios en el orden social para ocupar estas plazas, unida a la no exigencia tampoco de actividades específicas de formación (en términos parecidos a lo previsto para los Juzgados), se dice que configuran una situación de desigualdad en lo que se refiere a los requisitos o preferencias para ocupar estas plazas que, por su falta de justificación objetiva y razonable, permite, su vez, apreciar la violación del artículo 14 CE.

TERCERO

La potestad legislativa que la Constitución reconoce a las Cortes Generales entraña una amplia libertad en cuanto al contenido que pueden presentar las leyes que exteriorizan el ejercicio de aquella potestad, lo cual es coherente con la importantísima significación que a las Cámaras corresponde de representantes del pueblo español (art. 66.1 CE).

Esas leyes están obviamente sujetas a la Constitución (art. 9.1 CE), pero, al ser expresión de la voluntad popular (así se expresa el preámbulo de la primera norma), gozan de una fuerte presunción de legitimidad que impone que el control de su validez constitucional haya de ser realizado con especial cautela.

Las ideas anteriores están presentes en los razonamientos que el Tribunal Constitucional desarrolla en sus sentencias números 66/1985 (fundamento jurídico tercero) y 108/1986, de 29 de julio (fundamento jurídico decimoctavo).

Por tanto, para que un reproche de posible inconstitucionalidad pueda ser considerado fundado no basta con la simple discrepancia manifestada a través de soluciones alternativas a las seguidas por el legislador, y mediante el razonamiento de que dichas soluciones pueden perfeccionar la regulación legal vigente.

Es necesario la existencia de indicios que con gran vehemencia apunten hacía una contradicción de la ley con inequívocos mandatos constitucionales; y, cuando la tacha de inconstitucionalidad se hace mediante protestas de una posible irracionalidad de la regulación legal (con base en la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE), es inexcusable también que el carácter ilógico o absurdo de la solución legislativa aflore con una fuerte ostensibilidad.

CUARTO

En ese artículo 330.1 de la LOPJ, que la parte recurrente cuestiona en cuanto a su validez, no hay razones bastantes para apreciar signos de contradicción con claros mandatos constitucionales o de evidentes desaciertos desde el prisma de la racionalidad.

La tesis desarrollada en la demanda constituye una visión alternativa sobre como debiera ser configurada la especialización judicial en los órganos colegiados del orden jurisdiccional social, muy legítima, pero no encarna un modelo que tenga que ser necesariamente aceptado como la única opción constitucionalmente posible.

Como desarrollo de lo que antecede procede declarar lo siguiente:

  1. - La efectividad de la tutela judicial del artículo 24 CE, con la que se realiza el contraste del precepto legal aquí controvertido, es un designio constitucional de gran amplitud y con facetas muy variadas que permite al legislador alternativas muy diferenciadas y todas ellas constitucionalmente legítimas.

    La solución de provisión del conjunto de los componentes de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, contenida en los varios preceptos de la LOPJ, podrá merecer un juicio sobre su perfectibilidad, pero no hay base suficiente para considerarlo necesariamente inconstitucional.

    Paralelamente, la formula alternativa de cobertura de esas Salas que se defiende en la demanda, con independencia de la legitimidad de la opinión que la sustenta, no es la única solución posible para lograr esa meta constitucional de efectividad, ni un instrumento que sea absolutamente inexcusable para lograrla.

  2. - La regulación de la provisión del conjunto de la las plazas de Magistrado de Salas de lo Social y de lo Contencioso-administrativo que se contiene en la LOPJ responden a un modelo de Carrera Judicial del que se puede opinar que es susceptible de ser mejorado, pero que tampoco puede ser calificado de necesariamente inconstitucional.

    El legislador de 1985 optó por un modelo de carrera única en el que se permite la movilidad de Jueces y Magistrados entre diferentes ordenes jurisdiccionales, y la regulación prevista para los órganos colegiados de lo Social y de lo Contencioso-administrativo, además de ser coherente con ese modelo, no desatiende la especialización y responde a una idea que impide tildarla de necesariamente inconstitucional.

    En la cobertura de esos órganos colegiados, junto al establecimiento de unas exigencias de especialización para una o más de las plazas de Magistrado (según el número de componentes) y para la del Presidente, está presente la idea de que concurran también experiencias correspondientes a ramas jurídicas diferentes y eso es lo que explica que en la tercera plaza se acuda al puro criterio escalafonal. Esta solución, al margen de que pueda ser compartida en cuanto a su concreta configuración, no merece la calificación de ilógica en términos que determinen su necesaria inconstitucionalidad, pues, no sólo es coherente con ese modelo de carrera única, sino que parece responder a la consideración de la interrelación que existe entre las distintas ramas jurídicas, a la idea ordinamental o de sistema que asume el constituyente en cuanto al concepto de legalidad (presente en los artículos 9.1 y 103.1 CE) y, en línea con todo lo anterior, al propósito de que al menos en las superiores instancias judiciales se asegure también un componente multidisciplinar.

  3. - La diferencia existente entre los Juzgados de lo Social y las Salas, en lo que se refiere a la necesidad de participar en actividades de especialización cuando se cambie de orden jurisdiccional, tampoco merece el juicio de ser arbitrariamente injustificada o irracional. En los primeros, al tratarse de órganos unipersonales, asegurar un mínimo canon de especialización parece inexcusable, mientras que en las Salas, la actuación colegiada y la especialización ya asegurada en varios de sus miembros no plantea esa misma necesidad.

  4. - Tampoco puede compartirse la tesis de la existencia de una laguna en el artículo 330 de la LOPJ que sea necesario complementar jurisprudencialmente. La reforma de 1994 modificó el artículo 329 para potenciar esa especialización en los Juzgados y no hizo lo mismo con el artículo 330 referido a las Salas, con lo que no hay motivos para apreciar un descuido del legislador respecto de este precepto.

QUINTO

No son de apreciar circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Asociación Judicial "JUECES PARA LA DEMOCRACIA" contra el Acuerdo de 10 de enero de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser conforme a Derecho.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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