STS, 19 de Febrero de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:836
Número de Recurso330/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 330/2004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Teresa, representada por la Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana, contra Acuerdo de 29 de Junio de 2004 resolutorio del concurso convocado para provisión de plazas de Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos.

Habiendo si parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado y DON Lucas, representado por la Procuradora Dª Irene Arnés Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña Teresa, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de Junio de 2004 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: resuelva anulando el Acuerdo de 29 de Junio de 2004, de la Comisión Permanente del CGPJ, por el que se resuelve el concurso convocado por acuerdo del pleno de 28 de enero de 2004, y en cuento a los nombramientos d jueces sustitutos de Burgos y de los pueblos de la provincia, procediéndose a indemnizar a la demandante en la retribución que, en su caso, hubiera podido percibir la recurrente de haber sido nombrada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por providencia de 1 de Junio de 2005 se dio traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones y habiendo transcurrido el plazo sin hacerlo se declara caducado el derecho de la parte actora a evacuar dicho trámite y se concede a la representación de la Administración el plazo de diez dias a fin de que presente escrito evacuando dicho trámite, en el que solicita dicte sentencia desestimando el presente recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de Febrero de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Teresa impugna el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo general del Poder Judicial de 29 de Junio de 2004, resolviendo concurso convocado por Acuerdo Plenario de 28 de Enero de 2004 sobre plazas de magistrados suplentes y jueces sustitutos para el año 2004/2005, en los particulares referidos al ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, y en concreto a la provisión de las plazas de Juez sustituto en Aranda de Duero y otras, en Burgos y de Magistrado Suplente en la sede de Burgos del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la parte actora solicita se dicte sentencia declarando la nulidad del Acuerdo impugnado, en lo que respecta al nombramiento de jueces sustitutos de Burgos y pueblos de su provincia, procediendo a indemnizar a la demandante en la retribución que, en su caso, hubiera podido percibir de haber sido nombrada.

La pretensión se basa sustancialmente en el nombramiento de tres aspirantes para plazas solicitadas por el demandante sin que con anterioridad hubieren ejercido funciones jurisdiccionales, circunstancia esta que sí concurre en la demandante y fue oportunamente alegada en la solicitud, y que ha de considerarse preferente y decisiva para el nombramiento de las plazas que cuestiona.

TERCERO

Resulta de las actuaciones, que la actora acompaña a su solicitud una serie de documentos que acreditaban, como méritos, los siguientes: 1) Desempeño efectivo de funciones judiciales como Juez Sustituto en Miranda de Ebro (Burgos), desde el año judicial 1999/1992, hasta el mes de Noviembre de 2002. 2) Ejercicio efectivo de funciones de Abogado Fiscal Sustituto en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, desde Noviembre de 2002 hasta el 1 de Abril de 2003. 3) Nombramiento de Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Vizcaya, año judicial 2003/2004.

Consta que no existe informe desfavorable alguno durante el ejercicio de las funciones judiciales y fiscales reseñadas.

Alegaba también la preparación de oposición y acompañaba documentación acreditativa del expediente académico y de la realización con éxito de los cursos de doctorado.

Consta así mismo que la actora fue sometida a entrevista y en su valoración individual se dijo «acredita formación teórica y evidencia suficiente capacidad de respuesta ante supuestos prácticos usuales en el ejercicio de su función jurisdiccional, siendo relevante su experiencia como Juez Sustituto».

Igualmente está acreditado que el Tribunal Superior de Justicia de Burgos y como criterios complementarios para completar la normativa de aplicación, entre otros que no son del caso, dispuso que: 1) Renovar a los actuales Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos, que en el ejercicio de sus funciones han acreditado la idoneidad para el cargo.

Por otro lado resulta del expediente que según el Tribunal Superior citado, fueron llamados a la entrevista ante la Comisión Calificadora, y a los efectos de lo previsto en el art. 133.1 bis, «todos aquellos que no hubieran ejercido funciones judiciales como Magistrado Suplente o Juez Sustituto en órgano judicial con sede en este territorio».

CUARTO

El Consejo General del Poder Judicial, a través de la Abogacía del Estado no ha negado en la contestación a la demanda estos alegatos de hecho de la recurrente relativos a su antigüedad en el desempeño de funciones judiciales y fiscales, por sustitución o suplencia, ni la carencia de informes desfavorables sobre la aptitud de la actora para el desempeño de las funciones jurisdiccionales y fiscales. La principal oposición que formula el CGPJ consiste en invocar la discrecionalidad técnica que ha de ser reconocida a los órganos judiciales que deciden la prueba de acceso. Pone también énfasis en la afirmación de que el ejercicio de funciones jurisdiccionales fuera del propio territorio no genera la preferencia del art. 201.3 LOPJ, sin perjuicio de que se valore como un mérito más como experiencia obtenida por el desempeño de tales funciones. Siendo así que las otras funciones que venía desempeñando la actora lo fueron fuera del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, concretamente en la Audiencia Provincial de Vizcaya, por lo que entiende que se justifica la llamada a la entrevista, la no renovación, y el modo de valoración de esa anterior experiencia jurisdiccional.

QUINTO

Para dilucidar la cuestión que se enjuicia, debe tenerse en cuenta que el art. 201.3 LJCA, dispone que «tendrán preferencia (para el nombramiento como Jueces Sustitutos o Magistrados Suplentes) los que hayan desempeñado funciones judiciales, o de secretario judicial o de sustitución n la Carrera Fiscal con aptitud demostrada....siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad».

Asimismo que el art. 131.2.5º del Reglamento de la Carrera Judicial establece que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.3 de la LOPJ, tendrán preferencia los concursantes que hubieran desempeñado funciones judiciales...o de sustitución en la carrera Fiscal, con aptitud demostrada...siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad».

Además el art. 133.1 bis, b) del citado RGJ, dispone que «la comisión de evaluación entrevistará a los solicitantes que no hubieran ejercido funciones como magistrado suplente o juez sustituto en años judiciales anteriores, realizando las comprobaciones que estimen necesarias sobre los méritos alegados».

En la base séptima de la convocatoria se reitera la preferencia de los arts. 201.3 LOPJ y 132.1.5 del RGJ.

SEXTO

La rotundidad de los preceptos transcritos y a la vista de los hechos acreditados, conducen al triunfo de las tesis de la recurrente y a la anulación del acuerdo recurrido. Y es así porque la preferencia concedida por las normas legales y reglamentarias transcritas, y por la base séptima de las de la convocatoria, convierten en rechazables la argumentación de la Abogacía del Estado, relativa al juego de la discrecionalidad técnica, o a la disminución de la relevancia de la experiencia judicial, frente a otros méritos formativos o académicos invocados por el hecho de que las ultimas funciones jurisdiccionales hubieran sido desempeñadas fuera del territorio del Tribunal Superior que resuelve, dado la previsión que a este último respecto se establece en los criterios complementarios fijados por el Tribunal Superior no tenían el respaldo en la normativa legal, ni en la reglamentaria de aplicación, como puede comprobarse de la dicción literal de los preceptos transcritos, que -art. 133.1 bis 5 - ni tan siquiera justificaban el sometimiento de la actora a la entrevista, por cuanto que solo está prevista para los que no hubieran ejercido funciones de magistrado suplente, juez sustituto con anterioridad, sin el mas mínimo añadido a que hubieran sido ejercidas fuera del ámbito territorial del órgano judicial que resolvía el concurso.

SEPTIMO

Las anteriores consideraciones hacen procedentes que se acojan las pretensiones de la recurrente, con las matizaciones que resultan de la doctrina establecida por este Alto Tribunal en la anterior sentencia de 27 de Abril de 2007, que resolvía un caso similar.

La primera matización consiste en que como ya ha transcurrido el año judicial 2004/2005, ha de reconocerse a la recurrente los derechos económicos que reclama en consideración al cargo de Juez Sustituto para los partidos judiciales de Aranda de Duero, Briviesca, Lerma, Miranda de Ebro, Salas de los Infantes o Villarcayo; derechos económicos que deben alcanzar un importe equivalente al promedio de las retribuciones que fueron percibidas por quienes efectivamente desempeñaron dicho cargo, en los Juzgados citados en el año judicial 2004/2005, como consecuencia de lo decidido por el acuerdo aquí recurrido.

La segunda matización procedente es la que si llega a demostrarse que durante ese año judicial 2004/2005, el recurrente tuvo percepciones económicas por actividades que serían incompatibles con el cargo judicial, los derechos económicos anteriormente aludidos se limitarán a la diferencia existente entre esas percepciones y las retribuciones correspondientes al cargo de Juez Sustituto.

OCTAVO

No se aprecian circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Teresa contra el acuerdo del Pleno dl Consejo general del Poder Judicial, de 29 de Junio de 2004, resolutorio del concurso convocado para provisión de plazas de Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos, para el año judicial 2004/2005. Anulando dicho acuerdo en cuento decidía el no nombramiento de la demandante como Juez Sustituto de los partidos judiciales de Aranda de Duero, Briviesca, Lerma, Miranda de Ebro, Salas de los Infantes o Villarcayo.

2) Reconocer a la actora el derecho económico a percibir las retribuciones correspondientes al cargo, con el alcance y límite que se señala en el fundamento de derecho Séptimo de esta sentencia.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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