STS, 8 de Mayo de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:2174
Número de Recurso78/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 78/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Domingo, representado por el Procurador don Alberto Alfaro Martos, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de diciembre de 2004 (Legajo núm. 927/2004).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de diciembre de 2004, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Domingo el archivo de la queja por él planteada, tramitada con el número de Información Previa 927/04, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria".

En el examen que se hace de la resolución impugnada del Acuerdo recurrido, se pone de manifiesto como D. Domingo, con fecha 17 de septiembre de 2004, exponía ante el Consejo General del Poder Judicial su disconformidad con el contenido de determinadas Resoluciones dictadas por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción del Juzgado Unico de Peñaranda de Bracamonte, en el procedimiento de menor cuantía 60/03, instado por su esposa contra sus hermanos y el albacea, en el que se perseguía la nulidad de operaciones particionales realizadas con fecha 11 de mayo de 1999, con motivo del fallecimiento del padre de su esposa; en el procedimiento ordinario nº 221/01, en el que se solicitaba la nulidad del testamento realizado por su suegro y de la escritura de liquidación de gananciales y de partición y adjudicación de herencia; el juicio verbal que dio lugar a los autos 1/2004, en los que la Abogada alegó litispendencia en el procedimiento de menor cuantía 60/03, que fue acogida por Auto de 3 de junio de 2004 y la queja por una demanda, por expiración del término contractual, que dio lugar a los autos del juicio verbal 320/03, constando, además, que en fecha 4 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo un nuevo escrito del recurrente, en el que ponía en conocimiento del mismo que con fecha 2 de noviembre de 2004 y en el procedimiento de menor cuantía 60/03 se había presentado incidente de recusación contra la Sra. Juez mencionada.

SEGUNDO

Por escrito recibido el 1 de marzo de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de don Domingo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, y admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Cumplido dicho trámite, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

El Sr. Alfaro Matos presentó escrito de demanda el 11 de julio de 2005, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte "sentencia por la que conforme al artículo 31.1 de la LJCA de 1.998, entre al fondo del asunto, dictando sentencia en la que se acuerde que la actuación realizada por la juez en los procedimientos y resoluciones objeto de denuncia, fue contraria a la imparcialidad e independencia que ha de presidir las resoluciones judiciales, al dictar resoluciones con razonamientos totalmente contradictorios entre sí para que en ambos procesos se sentenciara en contra de D. Domingo ".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 20 de septiembre de 2005, y solicitó que se dictara "sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

QUINTO

Formulada contestación por el Abogado del Estado, en providencia de 23 de septiembre de 2005 se dio traslado al recurrente de la copia de la contestación, a los efectos previstos en el artículo 60.2 de la Ley 29/98 sobre la petición de recibimiento a prueba, presentando la parte recurrente el 13 de octubre de 2005 escrito solicitando el recibimiento a prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la LJCA, consistente en: 1º) Documental: para dar traslado a esta parte de los requerimientos efectuados en su caso al Juzgador denunciado, ya que no obran en expediente alguno entregado a esta parte. 2º) Testifical: de Dª Susana, que deberá ser citada en la dirección que le consta al organismo demandado.

Por Auto de 21 de octubre de 2005, se acordó recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer durante quince días los medios de prueba procedentes, no efectuándose durante dicho período temporal la proposición de ninguna prueba y dictándose nueva providencia por la Sección de 21 de noviembre de 2005, que señala que no procede practicar la prueba en la forma propuesta a los efectos de la resolución del recurso y en coherencia con los criterios de aplicación por la jurisprudencia de esta Sala. Por Auto de 9 de diciembre de 2005 se confirma la providencia de 21 de noviembre de 2005.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de diciembre 2004, que resolvió acordando el archivo de la Información Previa 927/2004, por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

Examinado el expediente administrativo, constan incorporados los siguientes documentos:

  1. ) El Auto resolviendo excepciones procesales nº 155 de 3 de junio de 2002 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Peñaranda de Bracamonte.

  2. ) El Auto del Juzgado de 26 de noviembre de 2003, en el procedimiento 60/03.

  3. ) El escrito del Procurador D. Manuel Gómez Sánchez, de 26 de junio de 2003, dirigido al Juzgado.

  4. ) El Auto del Juzgado de 16 de octubre de 2003.

  5. ) El escrito del Procurador D. Manuel Gómez Sánchez de 10 de mayo de 2004 al Juzgado.

  6. ) Los Autos del Juzgado de fecha 26 de mayo y 6 de julio de 2004.

  7. ) El escrito de la Procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado dirigido el 3 de diciembre de 2003 al Juzgado.

  8. ) El Auto resolviendo las excepciones procesales nº 145/04 de 2 de junio de 2004.

  9. ) El escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Collado de 2 de enero de 2004 al Juzgado.

  10. ) El Auto del Juzgado de 3 de junio de 2004.

  11. ) La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 7 de septiembre de 2001.

  12. ) La sentencia del Juzgado de 27 de julio de 2004.

  13. ) El folio correspondiente a un escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Collado dirigido al Juzgado de 2 de noviembre de 2004.

  14. ) El escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Collado de 25 de octubre de 2004 dirigido al Juzgado, en el procedimiento de menor cuantía 60/03 y un escrito del Procurador D. Rafael Gamarra Mejías.

    También constan, entre otros documentos:

  15. ) La escritura de protocolización de operaciones particionales.

  16. ) El pliego de preguntas formulado por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez y el pliego de preguntas formulado por la Procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado.

  17. ) El Acta de declaración testifical, la adición de herencia, las providencias del Juzgado y el Acta de prueba testifical de 29 de junio de 2004.

  18. ) Las Escrituras de cesión de 7 de abril de 1999, 18 de marzo de 1999 y 27 de abril de 1998.

  19. ) El Auto resolviendo las excepciones procesales nº 155 de 3 de junio de 2002, el escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Collado de 8 de julio de 2003, el Auto resolviendo las excepciones procesales nº 145/04 de 2 de junio de 2004.

  20. ) el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 8 de octubre de 2004, el escrito del Procurador Sr. Gómez Sánchez de 10 de mayo de 2004 al Juzgado, los Autos del Juzgado de fechas 20 de mayo y 6 de julio de 2004.

  21. ) El escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Collado de 2 de enero de 2004 dirigido al Juzgado.

    Todas estas actuaciones practicadas en el expediente administrativo constatan la intervención del Servicio de Inspección para el esclarecimiento de los hechos denunciados ante el Consejo del Poder Judicial.

SEGUNDO

Para determinar la referida conformidad procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. La Información Previa se llevó a cabo por el Consejo General del Poder Judicial tras la denuncia presentada el 17 de septiembre de 2004, por don Domingo, contra la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, con relación a las resoluciones dictadas en diversos procedimientos judiciales tramitados en dicho Juzgado, solicitando que "se sirva considerarlo como formal denuncia contra la Jueza de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) e incoar el correspondiente expediente sancionador contra la misma, por los hechos relatados en el presente escrito". Al referido escrito adjuntaba diversos documentos (ya reseñados) relativos a las actuaciones judiciales que relataba, documentación que fue ampliada mediante el escrito registrado ante el CGPJ con fecha 4 de noviembre de 2004, al que acompañaba copia del escrito de recusación presentado en el juicio de menor cuantía número 60/03 seguido ante el referido Juzgado.

  2. La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 927/04 en la que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo el archivo. Por Acuerdo de 2 de diciembre de 2004 la Comisión Disciplinaria dispuso, efectivamente, el archivo comunicado con fecha 10 de diciembre, decisión contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

  3. El contenido del escrito de queja lo sintetiza la Resolución recurrida en los siguientes términos:

    "Don Domingo, remite al Consejo General del Poder Judicial, escrito de fecha 17 de septiembre en el que expone su disconformidad con el contenido de determinadas resoluciones dictadas por la Juez de Primera Instancia e Instrucción del Juzgado Unico de Peñaranda de Bracamonte.

    De la lectura del escrito de queja y de la documentación aportada, se desprende que la misma se ciñe, en síntesis, a su disconformidad con el contenido de la sentencia dictada en los autos de juicio verbal 320/2003 de fecha 27 de julio de 2004 en la que se declara no haber lugar a la litispendencia alegada, respecto del menor cuantía 60/03.

    Los hechos tienen su origen, en los diversos procedimientos judiciales existentes entre el interesado y su esposa de una parte y los hermanos de ésta y el albacea, de otra, a raíz del fallecimiento del padre de su esposa y las operaciones particionales realizadas.

    Los procedimientos a que se refiere son los siguientes:

    - Autos de procedimiento de menor cuantía 60/03, instado por su esposa contra sus hermanos y el albacea, en el que se persigue la nulidad de las operaciones particionales realizadas con fecha 11 de mayo de 1999, con motivo del fallecimiento del padre de su esposa.

    - Procedimiento ordinario 221/01, en el que se solicitaba la nulidad del testamento realizado por su suegro y solicitaba la nulidad de la escritura de liquidación de gananciales y de partición y adjudicación de herencia. Este procedimiento fue sobreseído, por estimar la Juez que había litispendencia con el menor cuantía 60/03.

    - Demanda de juicio verbal, dando lugar a los autos de juicio verbal 1/2004. La Abogada alegó litispendencia con el procedimiento de menor cuantía 60/03, que fue acogida por Auto de 3 de junio de 2004.

    - Los hermanos de la mujer de la parte recurrente interpusieron contra el formulante de la queja una demanda por expiración del termino contractual, dando lugar a los autos de juicio verbal 320/03. En el acto del juicio se alegó la excepción de litispendencia en el procedimiento de menor cuantía 60/03. La juez, en sentencia de 27 de julio de 2004, objeto de la presente queja, estimó que no hay litispendencia con el procedimiento de menor cuantía 60/03.

    En fecha 4 de noviembre de 2004 tiene entrada en el Servicio de Inspección, nuevo escrito del Sr. Domingo en el que pone en conocimiento del Consejo que con fecha 2 de noviembre de 2004 y en el ya citado procedimiento de menor cuantía 60/03, ha presentado incidente de recusación contra la Juez mencionada".

  4. La justificación de esta decisión de archivo la fundamenta la Comisión Disciplinaria en los siguientes razonamientos jurídicos:

    Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria.

    Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

    Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. (art. 12 LOPJ ).

    Por ello, a partir de todo lo expuesto, se propone: El ARCHIVO de la presente queja por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria

    .

  5. En su demanda, el recurrente señala que el acuerdo del Consejo le ocasiona indefensión al no contestar ni justificar ninguna de las "contradicciones flagrantes" en la actuación de la Jueza puestas de manifiesto en su escrito de queja, "la cual, en distintas resoluciones en procedimientos paralelos de fechas cercanas, dá argumentos totalmente contradictorios con una sola finalidad: condenar a mi representado o desestimar sus demandas, aunque para ello se contradiga abrumadoramente como dejamos demostrado en nuestro escrito de queja".

    En su escrito de conclusiones precisaba que con su escrito de denuncia no pretendía la impugnación de resoluciones judiciales, sino la corrección disciplinaria del Juzgador, y que añadía, literalmente: "basta la lectura del suplico de nuestra Demanda, para ver que sólo pretendemos un fallo sobre la inadecuación a derecho de la actuación de un juez, por incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución, concretamente, por vulneración de su deber de ser imparcial, o si estuviéramos en otra vía jurisdiccional, por dictar resoluciones injustas a sabiendas" y "ello es merecedor de una sanción muy grave prevista y tipificada en el artículo 417 LOPJ, por tanto este Tribunal ha de acordarlo así u obligar al CGPJ que dicte nueva resolución que entre a estudiar las resoluciones dictadas por el Juez denunciado y las valore disciplinariamente, no, como ha hecho, que sólo ha calificado equivocadamente nuestro petitum como modificador del fallo de las resoluciones, en vez de, como pedimos, sancionador de la conducta parcial y dependiente de un juez".

  6. El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, con base en la doctrina sentada por este Tribunal. Subsidiariamente, solicita su desestimación al tratarse de un supuesto de disconformidad con resoluciones jurisdiccionales que no le han sido favorables, y esta discrepancia solamente puede hacerse efectiva para su corrección a traves de los correspondientes recursos a seguir igualmente ante órganos jurisdiccionales, pero no ante el Consejo General del Poder Judicial, que carece de competencia a estos efectos.

TERCERO

La falta de legitimación activa que aduce el Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, debe ser examinada con carácter prioritario.

Comenzaremos señalando que la cuestión ha sido abordada por esta Sala en reiteradas ocasiones poniéndola en relación con lo dispuesto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 423.2 excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación, o no iniciación, del expediente disciplinario "...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

En anteriores ocasiones (pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 11 y 18 de marzo de 2003 y las demás que en ellas se citan) esta Sala y Sección 7ª ha delimitado el significado y alcance de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalando que el propio tenor de las expresiones que en ellos se utilizan -"...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" y "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa"- viene a indicar que no se está haciendo allí un reconocimiento directo e incondicionado de la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional sino una remisión a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso-administrativo, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 28.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; remisión que, por lo demás, en otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace de manera explícita. Así, el artículo 422.1 LOPJ establece que contra la resolución que recaiga sobre la sanción de advertencia el denunciante podrá "...acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción".

CUARTO

Se impone entonces la tarea de determinar, de manera individualizada, si concurren en este caso las circunstancias necesarias para el reconocimiento de esa legitimación.

Así lo hemos hecho en ocasiones anteriores, y de ello son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, o las posteriores de 7 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, 21 de febrero de 2003 y 11 de marzo de 2003, donde se han ido perfilando y matizando los criterios y elementos necesarios para determinar la legitimación del denunciante, o la falta de ella, para impugnar en vía jurisdiccional las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios y esa doctrina jurisprudencial se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Partiendo de esta consideración, la doctrina de esta Sala se articula en varios postulados que en nuestras sentencias Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de marzo de 2003 (recurso 446/2000), 5 de diciembre de 2005 (recurso 293/03), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/2002) y 26 de junio de 2007 (recurso 236/2003 ) entre otras, hemos expuesto en los siguientes términos:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, en el que debe incardinarse el concepto más restrictivo del artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 121 CE puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

A modo de síntesis de la doctrina reseñada en los párrafos anteriores, este Sala tiene declarado que «el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador» así, en sentencias de la Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03), 22 de diciembre de 2005 (124/04), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/2002 ).

QUINTO

En aplicación de la doctrina que hemos expuesto en el apartado anterior esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo (en este sentido puede verse nuestras sentencias Sala Tercera, Sección 7ª, de 17 de marzo de 2005, en recurso 44/02, 22 de diciembre de 2005 en recurso 124/04 y 18 de septiembre de 2006 en recurso 76/2003 ).

En el caso que nos ocupa, sin embargo, hemos visto que si bien en su escrito dirigido al Consejo General del Poder Judicial, lo que el Sr. Domingo pretendía era la incoación de un procedimiento para averiguar y valorar la actuación de la Juez denunciada, el núcleo argumental de la demanda, como resulta de la reseña que de ella se ha hecho con anterioridad, consiste en censurar al Consejo por el archivo decidido y no haber impuesto ninguna sanción. En dicho planteamiento y directamente en su escrito de conclusiones se denuncia a la Juez de Primera Instancia e Instrucción del Juzgado Unico de Peñaranda de Bracamonte por el "dictado de resoluciones injustas a sabiendas", manifestando que su actuación es acreedora de una sanción por infracción muy grave.

No hay en dicha demanda una denuncia de deficiente actividad investigadora, ni tampoco, en esa misma línea, se reclama la práctica de nuevas indagaciones o comprobaciones adicionales de las que se llevaron a cabo en las Diligencias Informativas que fueron tramitadas a raíz del escrito de denuncia.

El único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, como claramente resulta de su lectura y del escrito de conclusiones, es que se declare la responsabilidad disciplinaria de la Juez denunciada.

Por tanto, el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente, por lo que procede estimar la excepción de falta de legitimación aducida por la Abogacía del Estado.

Debe subrayarse, en este punto, que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el CGPJ desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o a la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador.

SEXTO

Finalmente y en cuanto al fondo, la censura dirigida a la Juez de Primera Instancia e Instrucción del Juzgado Unico de Peñaranda de Bracamonte, está referida a una actuación que fue desarrollada en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y debido a la exclusividad para Juzgados y Tribunales que la Constitución proclama en relación a aquel ejercicio (artículo 117 ), queda fuera del ámbito de actuación que legalmente corresponde al CGPJ, que tiene vedado el control en cuanto al sentido del pronunciamiento de las resoluciones jurisdiccionales y también en cuanto al acierto de la argumentación jurídica contenida en su motivación, ya se refiera esta última a la cuestión de fondo o bien a los aspectos formales del procedimiento o la competencia.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar inadmisible el recurso. No se aprecian circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

En el recurso contencioso-administrativo nº 78/2005 interpuesto por don Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Alfaro Martos, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de diciembre 2004 (Legajo núm. 927/2004), procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Estimar la excepción de falta de legitimación aducida por el Abogado del Estado.

  2. ) No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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