STS, 26 de Julio de 1994

PonenteJosé Almagro Nosete.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución26 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lorca sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel Marín Mula representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido del Letrado don Alvaro Sánchez Rodríguez, en el que es recurrida la entidad «José Cánovas Pardo, Sociedad Limitada», representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cievas Villamañán y asistida del Letrado don Francisco Martínez Escribano.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lorca fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de don Miguel Marín Mula contra la entidad «José Cánovas Pardo, S. L.», sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda se condenara a la demandada a dar cumplimiento al contrato suscrito con la demandante y en consecuencia a entregar la cantidad que resulte de la práctica de la prueba o en ejecución de Sentencia y que en principio estimamos en 10.410.507 pesetas, así como la condena en costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara Sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta, se absolviera a la demandada de todos los pedimentos, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador señor Canales, en nombre y representación de don Miguel Marín Mula, debo de condenar y condeno a la mercantil "José Cánovas Pardo, S. L.", a que abone al actor la cantidad de 5.113.313 pesetas, con los intereses legales de la misma desde la fecha de la Sentencia; todo ello sin expresa condena en costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó Sentencia con fecha 9 de mayo de 1991, cuyo fallo es como sigue: «Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "José Cánovas Pardo, S. L.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lorca, en juicio de menor cuantía núm. 60/1989, de que dimana el presente rollo, la que es de fecha 12 de febrero de 1990, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta en su contra por don Miguel Marín Mula le absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias».

Tercero

El Procurador don Isacio Calleja García en representación de don Miguel Marín Mula formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Se establece al amparo del ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuciamiento Civil; quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.

  2. Inadmitido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de julio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente ampara su primer motivo casacional, único admitido, en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, considerando que esta es incongruente, y, por ello, que se ha vulnerado el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mas habida cuenta que el fallo se Umita a la desestimación de la demanda y, consecuentemente, a absolver al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, mal se entiende tal supuesta infracción que tiene «su sustento, según sostiene la parte, en una interpretación de los hechos que no se ajustan a la realidad de lo manifestado ni por parte del demandante, ni por parte del demandado», afirmación que, sin duda, excede del ámbito del motivo que, en ningún caso permite un reexamen del asunto. Es doctrina consolidada de esta Sala la de que no pueden tacharse de incongruentes las Sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (Sentencias, entre otras, de 1 de febrero, 4 de abril y 10 de diciembre de 1990), salvo el caso de que la litis se haya modificado al transformar el problema litigioso en otro distinto con alteración de la causa petendi (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1993). En el caso se discute el alcance de un contrato verbal sobre plantación y recolección de lechugas, cuestión extendida por el demandado a una denominada sociedad civil irregular, y objeto por ambas partes centrado en la liquidación de dichas relaciones contractuales. No puede, por ello; decirse que la determinación sobre la liquidación principal, absolutoria para el demandado que se estima pagó lo que debia, altera la causa pretendí o de otro modo muta el tema litigioso, o sea, que ha de prevalecer la doctrina jurisprudencial ya enunciada. En consecuencia, el motivo decae.

Segundo

La desestimación del motivo apareja la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,FALLAMOS: Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Miguel Marín Mula contra la Sentencia de 9 de mayo de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 60/1989, instados por el recurrente contra la entidad «José Cánovas Pardo, S. L.», y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lorca, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.José Almagro Nosete.Jaime Santos Briz.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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