STS, 6 de Febrero de 1995

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2922/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado Ismael, contra providencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que declaró no haber lugar a la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, solicitada por el mismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Valero.I. ANTECEDENTES

  1. - En comparecencia ante la Secretaría de la Sección Tercera de Ejecutorias del Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Madrid, con fecha 6 de julio de 1994, Ismaelsolicitó le fuera aplicada la regla 2ª del art. 70 del Código Penal que solicitó ante la Sala, por encontrarse en la actualidad en tercer grado en el Centro Penitenciario de Régimen abierto de Yeserías.

  2. - Con fecha 8 de julio, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que "no se dan las condiciones para la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal". La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria dimanante de causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid dictó providencia con fecha 12 de julio de 1994, declarando que "Visto el informe del Ministerio Fiscal, no ha lugar a la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del C. Penal solicitada por el penado Ismael, dado que conforme a los arts. 17 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se dan las condiciones para su aplicación".

  3. - Notificada dicha providencia al solicitante, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el penado Ismael, que se tuvo preanunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo de lo establecido en el art.

    849,1 de la LECr., por haber sido infringido el art. 70,2º, del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conformado en un único motivo de infracción de Ley, el recurso de casación interpuesto por el penado, Ismael, contra la providencia dictada el 12 de julio de 1994 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, se ampara en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia como infringido el art. 70,2 del Código Penal.

El propio motivo alude al laconismo de la resolución impugnada, que se expresa como providencia y desestima la pretensión solicitada por dicha parte, pretendiendo una refundición de condenas que está cumpliendo en el momento o que le quedan por cumplir al recurrente.

No ha podido conocer el impugnante las causas determinantes de la denegación de su petición. Tan sólo se refiere el proveido a los artículos 17 y 988 de la Ley procesal penal.

El motivo patentiza una infracción de precepto constitucional, no obstante no estar proclamada, ni alegada en el recurso, pero sí recogida por el Ministerio Fiscal en su escrito, señalando una vulneración del art. 117,1 de la Constitución Española, que produce una conculcación del art. 24.1 del mismo texto fundamental. Existe así tal infracción de Ley, postulando por ello el Excmo. Sr. Fiscal se dicte una resolución en sentido de la anulación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La resolución impugnada expresa literalmente: «Dada cuanta; visto el anterior informe del Ministerio Fiscal, no ha lugar a la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal solicitada por el penado Ismael, dado que conforme a los artículos 17 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se dan las condiciones para su aplicación. Comuníquese al solicitante>> Resulta evidente la falta de motivación y la indefensión generada al recurrente.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce y garantiza el art. 24.1 de la Constitución, no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia -sentencia del Tribunal Constitucional 52/1992, de 8 de abril- y no comprende la obtención de pronunciamientos conforme con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonadas judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas -sentencias del mismo Tribunal Constitucional 202/1987, de 17 de diciembre; 2/1988 de 20 de enero, 33/1988, de 29 de febrero, 40/1989, de 16 de febrero y 230/1992, de 14 de diciembre-, porque, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable -sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero-, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada, de modo que cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales de las partes no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en Derecho, por lo que se vulnera el derecho fundamental establecido en el art. 24.1 de la Constitución -sentencia 211/1988, de 10 de noviembre-.

La exigencia de motivación no impone una respuesta minuciosa, respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones -sentencia 70/1991, de 8 de abril- siempre que la resolución dé respuesta suficiente a los argumentos esgrimidos por las partes -sentencias 13/1987, de 5 de febrero y 28/1987, de 5 de marzo-.

A la vista de tan clarísima doctrina, debe enjuiciarse el supuesto sometido a la censura casacional y, con independencia de que debió adoptar la forma de auto, lo que expresamente exige el último párrafo del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hay que señalar la ausencia de cualquier motivación en la resolución recurrida, pues no es suficiente con la simple cita de dos preceptos y el mero añadido de que no se dan las condiciones para su aplicación. Ello no supone razonamiento alguno o explicitación de argumentos dialécticos.

Por otra parte, el mero antecedente del informe del Ministerio Fiscal no puede completar o integrar tal resolución recurrida.

En resumen, que la resolución, inadecuada formalmente, no da posibilidad a la parte solicitante de conocer debidamente los motivos de la denegación de su petición y si se infringe o no el art. 70,2 del propio Código Penal. Se ha cometido así una conculcación de un derecho fundamental que esta Sala tiene que corregir: a) Anulando totalmente la resolución impugnada como contraria al art. 24.1 de la Constitución y b) Ordenando a la Sala de instancia que dicte una resolución fundada en Derecho y con fundamentación precisa, que dé respuesta a la petición de la parte.

El motivo debe ser estimado por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el penado, contra providencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 1994, en causa seguida a Ismael, por delito de robo y otros, estimando su motivo único, y en su virtud anulamos dicha resolución y ordenamos a la Sala de instancia que dicte una resolución fundada en Derecho y con fundamentación precisa, que dé respuesta a la petición de la parte.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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