STS 698/1995, 13 de Julio de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso627/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución698/1995
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alejandro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cortes Galán y asistidos del Letrado D. Eugenio Llamas Valbuena; siendo parte recurrida D. Juan Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López y asistido del Letrado D. Jerónimo Jiménez Lafuente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 218/88 a instancia de D. Juan Manuelcontra D. Alejandroy su esposa Dª Isabel, sobre cumplimiento de promesa de venta, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "en su día dicte sentencia por la que: a) Estimando íntegramente la demanda se declare la existencia de un contrato de promesa de venta o compraventa entre las partes y en su virtud se condene a los demandados al cumplimiento de dicho contrato y a otorgar la escritura pública del local a que se refiere la demanda a nombre del actor en el precio de SEIS MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, que habrán de abonarse por el comprador a los vendedores en el momento de dicho otorgamiento, a cuyo fin el Juzgado señalará el plazo para llevarlo a cabo, con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro de dicho plazo será otorgada por el Juzgado, siendo los gastos que ocasione el otorgamiento pagados por las partes con arreglo a la Ley. b) Subsidiariamente en caso de no accederse a ello por no haber obrado el demandado D. Alejandroen nombre y con consentimiento de su esposa, en caso de serle necesario, se condena a éste a la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la promesa de venta en la cuantía que se pruebe en el transcurso del procedimiento o en ejecución de la sentencia. c) Se impongan a los demandados las costas del juicio".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos D. Alejandro, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "dictar sentencia, desestimatoria de las pretensiones actoras, o previamente por admisión de las excepciones por mi representado planteadas, y en todo caso con expresa imposición de costas al actor".

    Transcurrido el término del emplazamiento no habiendo comparecido la demandada, Dª Isabel, fué declarada en rebeldía.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 1.990, cuyo fallo dice literalmente: "FALLO Desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Manuel, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados D. Alejandro, y Dª Isabel, declarada en rebeldía con expresa condena a la parte actora de las costas en esta instancia". (sic)

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con estimación del recurso de apelación promovido por D. Juan Manuel, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Salamanca, de fecha 2 de mayo de 1990, y estimar, como estimamos, la demanda por aquél formulada contra D. Alejandroy Dª Isabel, declarando la existencia de un contrato de promesa de venta entre las partes y condenando a los demandados y apelados a otorgar escritura pública de venta del local a que se refiere la demanda, a favor del actor y apelante, en precio de 6.750.000 pesetas, que habrán de abonarse por el comprador a los vendedores en el momento de dicho otorgamiento, que deberá hacerse en plazo de seis meses, bajo el apercibimiento de que en otro caso será otorgada por Juzgado, siendo los gastos de otorgamiento pagados por las partes, con arreglo a la Ley. Todo ello, con imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer imposición de las de esta alzada".(sic)

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Alejandro, con amparo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las Normas que rigen los actos y garantías procesales, y que han producido indefensión para la parte demandada recurrente, al amparo del nº 3º del art. 268 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 1451 del Código Civil, en relación con el art. 1114 del mismo cuerpo legal, que debería haberse aplicado y por lo tanto fue omitido, al igual que el art. 1115 del Código Civil.

Sexto

Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción por no aplicación del art. 1377, en relación con los atrs. 1316 y 1322 del Código Civil, e indebida aplicación de los arts. 9º y 12, en relación con el art. 1214 del Texto Legal citado.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 26 de Junio de 1.995, a las 10'30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigo que desemboca en el presente recurso de casación tiene su origen en la demanda presentada por D. Juan Manuelcontra D. Alejandroy su esposa Dª Isabel, en solicitud de que, declarando la existencia entre las partes de un contrato de promesa de compraventa respecto de un local de negocio sito en Salamanca, se los condene a otorgar la correspondiente escritura pública por el precio pactado de seis millones setecientas cincuenta mil pesetas.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al entender que el actor carecía del carácter o representación con que reclamaba (falta de legitimación activa), dado que los demandados habían otorgado contrato de arrendamiento de dicho local con la esposa de aquél, concediéndole una opción de compra finalizada el 31 de noviembre de 1.985, sin que apareciese causa justificativa de la actuación del actor, procediendo acoger la excepción, sin necesidad de entrar en el análisis de la cuestión de fondo.

La Audiencia de Valladolid, por el contrario, entendió que el derecho de opción estaba caducado, pero que el Sr. Alejandrole manifestó al actor su disposición a la venta a través de su mandatario D. Ildefonsoy, más tarde, por carta de 26 de mayo de 1.987, le propuso las condiciones siguientes: 1ª) Estar al corriente en el pago de rentas; 2ª) Examinar el montante de renta satisfecho hasta entonces "y que se debía haber aumentado"; 3ª "Que el pago de contado al firmar sería de pesetas 6.750.000", terminando con la indicación de que "aceptadas estas condiciones de tu parte viajaría a mediados de julio para dejar todo solucionado". D. Juan Manuelrespondió, por carta de 6 de junio de 1987, interpretando las condiciones antes propuestas: "pago de renta al 31 de mayo de 1987" y "precio del local de compra 6.750.000 pesetas al contado", rogando confirmación que le fué otorgada por carta de 29 de julio de 1987, con expresión de la fecha de viaje (28 de agosto o 3 de septiembre de 1987) y condiciones de venta: pago al contado de 6.750.000 pesetas y estar al corriente en el pago de rentas hasta el 31 de julio de 1987, con la actualización correspondiente; así mismo se mencionaba el Notario elegido. D. Juan Manuelsolicitó un préstamo hipotecario de 4.500.000 peseta para la compra del local, que le fué concedido por la Caja de Ahorros de Salamanca el 24 de agosto de 1987. Aplica la Audiencia el art. 1451 del Código civil. Sienta que el Sr. Alejandrofué requerido notarialmente para el otorgamiento por diligencia de 22 de septiembre de 1987. Se cumplieron las determinaciones accesorias. Las mensualidades de junio a octubre de 1985 aparecen satisfechas mediante transferencia bancaria (folios 15 a 17). El aumento de renta había de cumplir las prescripciones del art. 101 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, sin que así se hiciese por el Sr. Alejandroy cuando lo hizo por acto de conciliación de 1 de octubre de 1987, lo fué "más allá del período señalado por el mismo para otorgar la venta definitiva". Y la repercusión del I.V.A. "solamente es dable mediante factura o documento análogo, expedido en el momento de realizarse la operación gravada o en el plazo perentorio que la legislación del impuesto señala". Por todo ello y no acreditada la falta de consentimiento de Dª Isabel, ni la necesidad del mismo, revocó la sentencia del Juzgado y estimo la demanda.

Recurre en casación el Sr. Alejandro.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del núm. 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia violación del art. 268 del propio texto legal, por estar los esposos demandados domiciliados en Argentina, con domicilio conocido, no obstante lo cual y haberse librado la oportuna Comisión Rogatoria, se llevo a cabo el emplazamiento en la persona del esposo cuando se encontraba en el Club Deportivo Salamanca, donde prestó unos servicios de temporada, de manera que la cédula no se realizó" a familiar que se hallare en la habitación del que hubiere de ser notificado", el emplazamiento se hizo indebidamente, con indefensión de la esposa demandada y originando, además, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, aspectos en los que se insiste en el motivo siguiente, formulado por error en la apreciación de la prueba, con señalamiento del folio 32 para acreditar el defectuoso emplazamiento, y la correspondencia de los folios 4, 5, 6 y 7 para poner de manifiesto que la esposa no tuvo conocimiento ni consintió, según aparece del propio escrito de demanda.

Los motivos han de ser desestimados, porque la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, a fin de que puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna en defensa de sus derechos e intereses, buscando por ello, siempre que sea factible, el emplazamiento procesal, como máxima garantía; pero, producido tal conocimiento, ha de facilitarse la continuación del proceso; el emplazamiento judicial, por su parte, es un acto procesal de naturaleza mixta, componiéndose de un acto de comunicación en sentido estricto por el cual se notifica al destinatario la existencia de un proceso contra él y se le da traslado de la demanda y documentos presentados a medio de las oportunas copias de una y otros, integrándose, además, por un acto de intimación, conminándole a realizar una determinada conducta, en el "lapso" de tiempo que se señala, para comparecer o personarse en dicho proceso con la prevención de que, de no realizarlo, le parará el prejuicio a que hubiere lugar en derecho; más la sustancia y esencia de tales actos es que la parte tenga conocimiento de lo que sucede en el proceso y si esto ocurre, aunque el acto de comunicación adoleciere de alguna irregularidad, debe producir plenos efectos, pues lo que no puede proteger el derecho es el desinterés, la pasividad o negligencia del interesado que adquirió, a pesar de un posible defecto de comunicación, conocimiento del acto o resolución judicial por otros medios distintos, supuesto en el que no puede alegar indefensión, al depender su conducta activa o pasiva de su exclusiva conveniencia y acomodo. Pues bien, ocurre en el caso que nos ocupa que, habiéndose librado Comisión Rogatoria para el emplazamiento, el Sr. Alejandrose personó en Salamanca para prestar servicios profesionales "de temporada", como dice el propio recurrente, y entonces se le emplazó de modo personal con todos los requisitos legales (folio 31) y, no hallándose a Dª Isabel, se le entregó la cédula de emplazamiento, con la copia simple de la demanda y documentos "haciéndole saber la obligación que contraía de hacerla llegar a poder de la interesada tan pronto regresase o de darle aviso si sabia su paradero, lo que prometió cumplir bajo los apercibimientos de Ley que se le hicieron y de que quedó bien enterado y advertido, firmando al efecto "(folio 32)" por lo que, subsanando la comparecencia del Sr. Alejandrotodo posible defecto (ver artículos 279 y 62-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que implica simple anulabilidad, no habiendo opuesto en el acto impedimento alguno a la forma de emplazar a su esposa, viniendo obligados los conyuges a vivir juntos y a informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimiento de cualquier actividad económica (artículos 68 y 1383 del Código civil), siendo imperativa la colaboración con la justicia y no habiéndose practicado prueba alguna para acreditar que el Sr. Alejandrono pudo cumplir su mandato, es llano que ha de concluirse que si la Sra. Isabelno compareció, permitiendo su declaración de rebeldía, fué por su libérrima voluntad, y habiéndose demandado a ambos esposos no puede hablarse de infracción del litisconsorcio pasivo necesario.

En cuanto a que no tuvo conocimiento ni consintió, que se trata de deducir de la correspondencia cruzada, sobre que, según la sentencia recurrida, no se acreditó la "falta de consentimiento de la apelada Dª Isabel, ni la necesidad del mismo, según su ley personal", ha de recordarse que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento (sentencia de 3 de julio de 1968) y la existencia ó no del contrato o de sus requisitos esenciales, es cuestión fáctica reservada a la instancia, que ha de mantenerse en casación mientras no se impugne con éxito por la vía adecuada (sentencias de 28 de abril de 1989 y 23 de diciembre de 1991). De otra parte, cuando se otorgó el contrato de arrendamiento y opción de compra (esta última acto dispositivo) a favor de la esposa del actor, compareció el Sr. Alejandrocon su esposa, pero solo firmó el contrato el primero, sin que a tal contrato se le tachase nunca de nulo.

Aunque se renunció a la Comisión Rogatoria, la misma aparece en el rollo de la Audiencia y en ella consta que "el Oficial Notificador" de La Plata se constituyó en el domicilio de los Sres. IsabelAlejandrolos días 14, 16, y 18 de febrero de 1990 sin encontrarlos, manifestando los vecino que "el Sr. Alejandrose encuentra trabajando en España y que la Sra. Isabelse encuentra de vacaciones, suponiendo que también está en España".

Por último, dado que de manera impropia se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, ha de insistirse en que, si bien esta Sala tiene declarado que la facultad que el párrafo 2º del artículo 1385 del Código civil concede a cualquiera de los conyuges para defender los bienes y derechos comunes, significa que cualquiera de ellos está legitimado para hacer dicha defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar a ambos, debió ser dirigida contra los dos (sentencia de 25 de enero de 1990), en el supuesto de autos, se demandó a ambos esposos y la carencia de consentimiento uxoris solo produce anulación y la acción correspondiente únicamente puede ejercitarla la esposa (sentencia de 25 de mayo de 1.987) y el consentimiento de la mujer para la venta puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio y también inferido de las circunstancias concurrentes (sentencias de 8 de noviembre y 5 de diciembre de 1.983), valiendo incluso su pasividad, su no oposición a la enajenación conociendo la misma, ausencia de perjuicio o fraude (sentencia de 6 de diciembre de 1986), valiendo incluso el silencio como revelador de consentimiento.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, ambos por error en la apreciación de la prueba, tratan de examinar ésta de nuevo, como si en tercera instancia nos encontrásemos, cosa que no es la casación, y pretenden acreditar que no se cumplieron las determinaciones accesorias o de pago del I.V.A., citando para ello documentos que carecen de la necesaria literosuficiencia, todo lo cual revela que se trata de sustituir el criterio objetivo y desinteresado de la Audiencia, cuya valoración ha de mantenerse mientras no sea ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, lo que no ocurre en el caso, por el interesado, subjetivo y partidista del propio recurrente, lo que impide la estimación de ambos.

CUARTO

El motivo quinto que se aplicaron indebidamente los artículos 1451, 1114 y 1115 del Código civil, pero tal aserto hace supuesto de la cuestión, ya que hubo conformidad en la cosa y en el precio, las prestaciones accesorias se declararon cumplidas y el no pago del I.V.A. se debió a la propia conducta del recurrente (artículo 1119), iniciándose la doctrina jurisprudencial favorable al cumplimiento forzoso, con sustitución de la voluntad del obligado por la del Juez, en la sentencia de 1 de julio de 1950, quedando circunscrito el derecho a indemnización para el supuesto de que el contrato no se pueda cumplir (sentencias de 2 de febrero de 1959 y 26 de marzo de 1965), lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, siquiera en ejecución de sentencia haya de tenerse en cuenta que el local se encuentra arrendado, a los efectos prescritos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, por todo lo cual el motivo ha de perecer.

QUINTO

El motivo sexto y último, como el anterior por el cauce del núm. 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que en ningún momento se acreditó ni alegó el carácter de extranjeros del matrimonio Alejandro, por lo que la Audiencia aplicó indebidamente los artículos 9 y 12 del Código civil, en relación con el 1214, y por ello que se ha violado el artículo 1377 del Código civil en relación con los artículo 1316 y 1322 del propio texto legal.

El motivo ha de perecer, no ya por constar la nacionalidad argentina de la esposa con la aportación de su Documento Público de Identidad (Libreta Cívica) y la del esposo por notoriedad (dado su profesión de entrenador de fútbol), sino por cuanto se ha dicho en el fundamento segundo: se demandó a los dos; no cabe alegar litisconsorcio; la anulabilidad solo podía ser esgrimida por la esposa y si ésta no compareció solo a ella puede ahora achacarse.

SEXTO

Por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las costas han de imponerse al recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cortes Galán, en nombre y representación de D. Alejandro; contra la sentencia dictada, en 13 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresa Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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