STS, 30 de Enero de 2003

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:523
Número de Recurso352/1998
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 352/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Laura frente al Acuerdo de seis de mayo de 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña Laura se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que se ACUERDE:

  1. Anular y dejar sin efecto el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 6 de Mayo de 1998, en virtud del cual, se confirmaba el acuerdo de cese de Doña Laura como Juez en Régimen de Provisión Temporal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Unico de Ubrique, adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 16 de Diciembre de 1997, reintegrando en su consecuencia a la Sra. Laura al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Unico de Ubrique, y no siendo posible el solicitado reintegro, se fije una indemnización a favor de mi mandante y con cargo al Estado en cuantía de 8.000.000 de pesetas.

  2. En caso de que por esta Ilustrísima Sala, se declare no ajustado a derecho, el acuerdo de cese de mi mandante, se le reintegren y abonen, con los intereses correspondientes, los ingresos que hubiera debido percibir, de haber seguido como Juez, al frente del Juzgado de Ubrique, desde el día en que se le notificó el cese, hasta ese otro, en que en 1998 tomó posesión la Juez de carrera.

  3. Que se rehabilite el expediente personal como Juez, de la Sra. Laura , computándose como años de ejercicio en las funciones jurisdiccionales, a efectos de poder acceder a la carrera judicial por el cuarto turno, los años transcurridos desde el día en que se le notificó el cese, hasta la fecha de la Sentencia.

  4. Que se fije una indemnización por daños morales en cuantía de 24.000.000 ptas., y sea publicada la Sentencia, en los tablones de anuncios del Juzgado de Ubrique, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Juzgado de Algeciras, donde actúa o actuaba el Magistrado Instructor.

  5. Que se fije una indemnización por los daños materiales sufridos por el lucro cesante, en ejecución de Sentencia, y teniendo en cuenta la categoría profesional de técnico de grado superior de la Sra. Laura , y entendiéndose producido, durante el período de tiempo comprendido, entre el cese y el momento en que se produzca la rehabilitación del expediente personal, de la Juez".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por Auto de treinta de marzo de 2001 se acordó recibir a prueba el recurso, y posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de enero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cesó a la demandante como Juez en régimen de provisión temporal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Unico de Ubrique (Cádiz), y el Acuerdo de 6 de mayo de 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- desestimó el recurso ordinario posteriormente interpuesto y confirmó en su integridad el originario acto de cese recurrido.

En el actual proceso se impugnan lo Acuerdos anteriores, postulándose en la demanda su nulidad, el reintegro de la actora como Juez de provisión temporal de Ubrique y el reconocimiento a su favor de una indemnización de 8.000.000 pesetas.

Junto a esa principal y primera pretensión la demandante deduce estas otras:

- el reintegro y abono, con intereses, de los ingresos que habría percibido al frente del Juzgado de Ubrique desde el cese hasta que en 1998 tomó posesión un Juez de carrera;

- la rehabilitación de su expediente personal como Juez y el cómputo como años de ejercicio, a los efectos de poder acceder por el cuarto turno en la carrera judicial, del periodo comprendido entre el día del cese y aquel otro en que tomó posesión la Juez de carrera;

- una indemnización por daños morales de 40.000.000 pts;

- y una indemnización por los daños materiales sufridos como lucro cesante, a fijar en el periodo de ejecución de sentencia.

Para apoyar la impugnación se invoca la infracción de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 24, 14 y 15 de la Constitución española -CE.

La vulneración del primero de esos preceptos constitucionales intenta sostenerse con el alegato de que los hechos considerados como causa del cese no están suficientemente probados y, por el contrario, a la demandante le fueron denegadas pruebas que eran relevantes y decisivas para su defensa.

La vulneración del artículo 14 se defiende desde la afirmación de que la actora, por lo que hace a la valoración de su desempeño jurisdiccional, ha sido tratada de manera discriminatoriamente desigual en relación a los Jueces y Magistrados que pertenecen a la Carrera Judicial.

Y la vulneración del artículo 15 intenta derivarse del trato recibido del Presidente del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Andalucía con ocasión de la orden que le dio de abandono del Juzgado y de la orden que también dirigió al Sargento de la Guardia Civil (según la actora) para que no recibiera denuncia alguna que fuera presentada.

SEGUNDO

El cese que es aquí objeto de controversia lo adoptó la Sala de Gobierno del TSJ de Andalucía después de recibir una queja sobre la actuación de la demandante y a la vista del resultado de la información sumaria practicada sobre ella, amparándose expresamente en el artículo 433.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, que establece:

"Quienes ocuparen plazas judiciales en régimen de provisión temporal cesarán: [...] e) Por acuerdo de aquélla, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo y cuando dejaren de ejercer diligentemente los deberes de este, con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en la letra anterior" (las garantías del apartado anterior son éstas: "previa una información sumaria con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal").

La principal cuestión a resolver en este proceso consiste, pues, en determinar si en el expediente hay acreditados hechos con entidad bastante para calificarlos como constitutivos de esa específica causa de cese legalmente prevista y si, en relación a ellos, es de apreciar esa denegación de prueba esencial o relevante que la demandante denuncia para justificar esa infracción del artículo 24 CE que señala como primer motivo de su impugnación.

TERCERO

El examen del expediente permite comprobar que el cese acordado por la Sala de Gobierno tuvo lugar a la vista de la propuesta en ese sentido formulada por el Magistrado instructor designado, en la que se expresan las diligencias previamente llevadas a cabo y el parecer del instructor sobre el resultado de su comprobación.

En ese escrito de propuesta se mencionan como tales diligencias las declaraciones de la Juez, la Secretaria del Juzgado, los funcionarios de este y los Delegados de los Colegiosde Abogados y Procuradores, así como el informe del Fiscal, concluyendo en que existe retraso sin justificación y no ocasional en el Juzgado, y falta de diligencia en el desempeño de las funciones judiciales que desembocan en el nulo funcionamiento del Juzgado.

Y bajo la rúbrica de "Parecer del instructor" se dice literalmente lo siguiente:

"A juicio del informante, y tras la audiencia de la interesada, así como declaraciones tomadas y ya citadas e informe del Ministerio Fiscal, se concluye que, el Juzgado de Ubrique, desde hace meses, tiene enorme retraso en asuntos civiles y paralizados los penales. Que ello es como consecuencia de la falta de tacto e incumplimiento de sus funciones de dirección de la señora Juez. Que al haber provocado esa situación en el Juzgado con la Secretaria y todos los funcionarios, así como Abogados en general, ha llegado a una situación de enfrentamientos diarios y continuos, que trasciende al comentario público, y contribuye por supuesto a la paralización de todos los procedimientos. Existe la conciencia entre los Letrados, que, es preferible llegar a acuerdos amistosos, cuando es posible, antes de acudir al Juzgado, ya que saben que durante meses no va a ser proveído su asunto".

CUARTO

Todas esas diligencias mencionadas por la propuesta del Instructor figuran en el expediente, donde también obra la queja de la Secretaria del Juzgado de Ubrique que dio lugar a las actuaciones, y el contenido de aquellas y esta, expuesto de manera resumida, es el que se va a expresar a continuación.

La queja inicial de la Secretaria Judicial comienza anunciando la comprobación por ella de unas irregularidades que se cree en la obligación de comunicar y continúa con su detalle o descripción.

Refiere el empleo indebido de un permiso de tres días, aplicándolo a fechas distintas para las que había sido concedido, coincidentes estas con el señalamiento de diversos juicios, y el llamamiento de la sustituta para actuar en esos juicios.

Alude a la negativa de la Juez de asumir la dirección de los procesos penales cuando se le comunicó que, después del cese de los funcionarios habitualmente encargados de ello, los tendrían que llevar funcionarios que desconocían esa materia.

Menciona la negativa a acudir al Juzgado y a posponerlo hasta el día siguiente cuando se le comunicó telefónicamente que se había entregado el presunto culpable de una muerte de trafico que inicialmente había huido del lugar de los hechos, y la sugerencia (a lo que se negó la Secretaria) de que una oficial hiciese el auto de prisión.

Señala que le encarga resoluciones de jurisdicción voluntaria que corresponden al Juez bajo la amenaza de denunciarla al TSJ.

Dice también que, en presencia de la Medico Forense la Fiscal y la Agente Judicial, la sometió a un trato vejatorio y humillante vertiendo frases de menosprecio hacia su persona y el Cuerpo de Secretarios.

Y da cuenta igualmente de haberse dirigido la Juez a ella a gritos, en presencia de profesionales y testigos, cuando en unas diligencias penales por un presunto homicidio imprudente y delito de omisión de socorro se negó a que las declaraciones fueran tomadas solo por la oficial "asesorada la misma por la Secretaria", y recordó que por imperativo legal debían tomarse a presencia judicial y bajo su fe.

QUINTO

La declaración del representante del Colegio de Abogados califica de lamentable el Juzgado desde que surgieron los roces entre la Juez y la Secretaria, se refiere en concreto al gran retraso de las resoluciones de Juicios de faltas en la mayor parte de ellos; a que la Juez acude al despacho la mayor parte de las ocasiones a partir de las doce de la mañana; a que algunas resoluciones huelen a broma (en una se decía "esto no es Sorpresa Sorpresa"); a que las relaciones con los profesionales son inexistentes; a que sabe por otros compañeros que en varias ocasiones "la Juez bastante prepotente gritaba a la Secretaria" y ha visto en otras a la Sra. Secretaria salir llorando del despacho; y a que los profesionales, teniendo en cuenta que no se les da salida, prefieren no presentar demanda.

La declaración del Delegado del Colegio de Procuradores reconoce haber notado en el Juzgado un ambiente de tensión y observado cierto retraso en las resoluciones.

La declaración de la Médico Forense menciona la convocatoria a su despacho que hizo la Juez tanto a ella, como a la Secretaria Judicial y la Fiscal, con la sumisión a una especie de interrogatorio, y afirma que recuerda esa reunión "como muy desagradable". Dice también que las relaciones Juez/Secrertaria son malas y trascienden al resto de los funcionarios, que ha presenciado como la Juez ha apercibido a los funcionarios de expediente disciplinario en presencia de los demás, que ello afecta a la buena marcha del Juzgado, por lo que los profesionales evitan acudir a él, y que ha visto en varias ocasiones a funcionarios llorando por reprimendas de la Sra. Juez.

Las declaraciones de la Oficial, la Auxiliar y la Agente del Juzgado se refieren también a las amenazas de expediente a los funcionarios, a un retraso imputable a la Juez, a la situación de tensión en el Juzgado y a que son inexistentes las relaciones con los profesionales del Derecho; manifestando una de ellas que tiene que tomar tranquilizantes para soportar esta situación.

SEXTO

Toda esa prueba obrante en el expediente a la que se ha hecho referencia permite dar por acreditados unos hechos que tienen perfecto encaje en la "falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo" que, como legal causa de cese de los Jueces en régimen de provisión temporal, aparece establecida en el artículo 433.1.e) de la LOPJ.

La queja inicial de la Secretaria Judicial, posteriormente ratificada en su declaración, revela hechos que, incluso aisladamente considerados, ya son expresivos de un ejercicio jurisdiccional muy gravemente irregular.

Son éstos: la utilización de un permiso para evitar atender personalmente varios señalamientos y trasladárselos a la Juez sustituta; el desinterés por resolver con la mayor brevedad sobre la situación de una persona implicada en unas actuaciones penales que, tras una huida, inicial aparece y se pone a disposición del juzgado; el requerimiento a la Secretaria Judicial, con amenazas de denuncia, de que se encargue de resoluciones que son responsabilidad del Juez; y la negativa a realizar la inmediación judicial en unas diligencias penales de elevada importancia.

Los que acaban de ser señalados deben ser completados con estos otros: un clima de tensión frecuente con la practica totalidad del personal del Juzgado, provocado por el trato prepotente y desconsiderado y por la amenaza, en presencia de otras personas, de actuaciones disciplinarias; clima que es reconocido en las declaraciones de los funcionarios, de la Médico Forense y del representante de la Abogacía.

Por tanto, hay que concluir que constan en el expediente hechos, que tienen su soporte en un abundante conjunto de pruebas sobre cuya verosimilitud no hay razón que autorice a ponerla en duda, que evidencian, por un lado, un irregular ejercicio de la potestad jurisdiccional que constituye el núcleo fundamental del cargo judicial; y, por otro lado, un incorrecto ejercicio, también en términos graves, de la función de dirección que también incumbe al Juez, manifestado en el trato desconsiderado y falto de respeto personal dispensado a los funcionarios del Juzgado.

Y de ello se deriva que proceda declarar que el cese aquí controvertido aplicó correctamente ese artículo 433.1.e) de la LOPJ expresamente invocado en el acuerdo que lo decidió.

SÉPTIMO

La denegación de prueba que la actora reprocha para intentar justificar esa vulneración del artículo 24 CE resulta ya irrelevante tras lo que antes se ha expresado.

Los hechos anteriores, por sí solos, constituyen causa legal del cese que es aquí objeto de impugnación, y no quedarían atenuados en cuanto a su reprochabilidad, ni excusados, aunque hubieran ocurrido, como parece apuntarse, incumplimientos profesionales por parte de los funcionarios. De haber sucedido esto, lo procedente habría sido iniciar en cada caso las correspondientes actuaciones disciplinarias pero no amenazarles a ellos en presencia de los compañeros, ni infligirles un trato de desconsideración.

Resulta infundada la denuncia de discriminación y vulneración del artículo 14 que también se señala, ya que se hace en términos genéricos sin detallar situaciones concretas que guarden una sustancial similitud con la aquí enjuiciada. Con independencia de que la reclamación del principio de igualdad solo resulta procedente desde situaciones de legalidad, y aquí los hechos que resultan acreditados, como ya se ha puesto de manifiesto, revelan graves incumplimientos en el ejercicio del cargo judicial.

Y carece de justificación igualmente la vulneración del artículo 15 CE, ya que la actuación del Presidente del TSJ a la que es imputada no denota desprecio alguno sino el propósito de tomar las medidas de gobierno judicial que resultaban más adecuadas ante una situación de grave disfunción del Juzgado de Ubrique.

OCTAVO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Laura frente al Acuerdo de 6 de mayo de 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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