STS, 17 de Mayo de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:4025
Número de Recurso1846/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA D.C.H., representada y defendida por el Letrado D. C.R.C., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de abril de 1999 (autos nº 419/98), sobre PRESCRIPCION DE PRESTACIONES. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. L.F.A. W. y defendido por el Letrado D. J.M.V.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandante en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESCRIPCION DE PRESTACIONES.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demanda es viuda de D. J.T.G. con quién contrajo matrimonio el 2/5/42 y fallecido el 1/7/96 y prestó sus servicios durante su vida laboral como empleado de Notarias. El fallecido en su calidad de empleado de Notarias, figuró durante todo el período de prestación de servicios; inscrito en la Mutualidad de Empleados de Notarias no figurando en alta ni acreditando cotización al Régimen General de la Seguridad Social durante dicha prestación de servicios. 2.- Con fecha 1/12/83 D. J.T. solicitó pensión de jubilación-SOVI que le fue reconocida mediante resolución de la Dirección provincial del INSS en enero de 1984. Posteriormente, se le reconoció pensión de jubilación del Régimen General a través de la Resolución de la Dirección provincial del INSS, de 26/7/91 con una base reguladora de 11.998 ptas y en un porcentaje del 84% y efectos de 1/9/83, dándose de baja en la pensión de vejez-SOVI anteriormente reconocida. 3.- posteriormente, D. J.T.G.

solicitó pensión de jubilación a la Mutualidad de Empleados de Notarias que le fue reconocida en una cuantía anual íntegra de 316.200 ptas a percibir desde el 1/11/74. 4.- Las cantidades indebidame nte percibidas en concepto de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y que se reclaman a través de la presente demanda ascienden globalmente a la suma de 2.445.129 ptas por el período que va desde el mes de julio de 1993 hasta junio de 1996. 5.- El 8/7/98 se presentó demanda ante el decanato de los Jugados de lo Social". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D.C.H. debo declarar y declaro la nulidad de la resolución del INSS de 26/7/91 por la que dicho organismo reconoció al esposo de la demandante J.T.G. la pensión de jubilación con cargo al Régimen general, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a esta del reintegro de las cantidades reclamadas al quedar fuera del período de retroacción, por ser posteriores a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente demanda".

SEGUNDO.- En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la revisión de los hechos probados solicitada por la parte recurrente en el sentido de hacerse constar que en la solicitud de la pensión obrante al expediente administrativo y unida a los folios 122 y 123 de los autos, no figura que el beneficiario ya percibía pensión de jubilación de la Mutualidad de Empleados de Notarias desde el 1 de diciembre de 1974. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso y revocando parcialmente la sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a Dª D.C.H. a que reintegre a las entidades demandantes, en la forma y plazos que reglamentariamente proceda, la cantidad tal de 2.445.128 pesetas, indebidamente percibidas por su esposo en concepto de pensión de jubilación durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1996, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, nacido el 9 de abril de 1.921 y afiliado a la Seguridad Social con el nº 33/388.993, prestó servicios para la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA) hasta que el 31 de octubre de 1.981 causó baja como consecuencia del Plan de la Siderúrgica Integral Española. ----2º.- El 1 de mayo de 1.986 accedió a la situación de jubilación reglamentaria en la que se le reconoció una pensión mensual de 147.614 ptas. equivalente al 100% de su base reguladora. ----3º.- El demandante comenzó asimismo a p ercibir de la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA) un complemento por cuantía anual de 589.232 ptas. dividida en 14 pagas; dicho complemento tiene el carácter fijo, vitalicio, invariable y no absorbible. ----4º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución dictada el 19 de julio de 1.993 minoró la pensión de jubilación del actor, inicialmente fijada para 1.993 en 209.471 ptas. hasta la cantidad de 192.165 ptas. y con efectos a partir del mes de agosto. La minoración fue realizada con el objeto de que el importe de la pensión revisada junto con el del complemento empresarial no superara el límite máximo para las pensiones públicas en 1.993, que es de 245.546 pts. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, además, reclamó al actor la cantidad de 1.407.846 ptas. en concepto de percepciones indebidamente satisfechos durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1.988 al 31 de julio de 1.993, según el desglose siguiente:

Cobro al mes Debió cobrar Exceso

1.988 161.195 ptas. 145.862 ptas. 91.998 ptas.

1.989 170.545 ptas. 151.512 ptas. 266.462 ptas.

1.990 182.484 ptas. 162.118 ptas. 285.124 ptas.

1.991 194.711 ptas. 172.980 ptas. 304.234 ptas.

1.992 205.810 ptas. 182.840 ptas. 321.580 ptas.

1.993 209.471 ptas. 192.165 ptas. 138.448 ptas.

-----5º.- La reclamación previa del demandante, presentada el 29 de julio de 1.993, fue expresamente desestimada por resolución de 5 de agosto de 11.993 que la Entidad Gestora anunció su propósito de reconvenir por la cantidad ya señalada. ----6º.- Si el exceso de sobre el límite máximo para las pensiones públicas, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social deduce íntegramente de la pensión a su cargo, se dedujera proporcionalmente entre dicha pensión y el complemento de la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., la prestación a cargo de la Entidad Gestora sería de 204.464 ptas.". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de mayo de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art 43.1 en relación con el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 27 de mayo de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de febrero de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 9 de mayo de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al alcance de las obligaciones de reintegro de prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas. Se trata, en concreto, de la devolución de cantidades correspondientes a pensiones de jubilación del Seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) y del Régimen General de la Seguridad Social que de manera sucesiva fueron abonadas indebidamente por la entidad gestora de la Seguridad Social desde el año 1984 (pensión del SOVI) y desde 1991 (pensión del Régimen General) a un empleado de notarías, al que la entidad mutualista de dichos empleados, desde 1974 y hasta 1996 pagó también a su vez las cantidades correspondientes a una pensión de jubilación.

La parte recurrente en unificación de doctrina (viuda del pensionista, que falleció el 1 de julio de 1996) solicita que el plazo de devolución de cantidades indebidamente percibidas por su esposo fallecido alcance sólo a los tres últimos meses anteriores al requerimiento de la entidad gestora, pretensión desestimada en la sentencia de suplicación, que hizo valer el plazo de prescripción quinquenal pedido en la demanda de la entidad gestora.

La sentencia aportada y seleccionada para comparación es la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996. Pero no concurre entre la recurrida y la sentencia de contraste la contradicción que permitiría entrar en el fondo de la cuestión planteada, ya que el litigio resuelto en esta última, aunque se refiere también a devolución de prestaciones indebidas, ha decidido sobre hechos sustancialmente diversos a los de la sentencia recurrida.

Las diferencias relevantes entre unos y otros radican en las conductas del asegurado y de la entidad gestora en sus relaciones respectivas. En la sentencia recurrida, a diferencia de lo que ocurrió en la sentencia de contraste, el asegurado no se atuvo en su comportamiento a las exigencias de la buena fe en sus relaciones con la entidad gestora, que le obligaban a una conducta positiva de información puntual sobre la percepción de prestaciones sociales a cargo de otras entidades; según nuevo hecho probado incorporado a la sentencia de suplicación, el asegurado dejó en blanco el apartado relativo a si cobraba otras pensiones al solicitar la pensión del Régimen General sin dar noticia de la percepción desde el año 1974 de la pensión de jubilación de la Mutualidad de empleados de notarías.

La descripción de las diferencias sustanciales que existen en las conductas de asegurado y entidad gestora entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste permite además afirmar que el presente recurso carece de contenido casacional, ya que la sentencia impugnada se ha atenido a la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre aplicación de la regla general del plazo de cinco años de devolución de prestaciones indebidas, regla general declarada por la jurisprudencia de unificación de doctrina en sentencias de 12 de febrero de 1992 y otras muchas posteriores, y mantenida con precisión del alcance de sus excepciones a partir de la sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996, aportada para comparación en este recurso.

El recurso, en conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ser desestimado en este momento procesal de dictar sentencia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA D.C.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de abril de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra dicha recurrente, sobre PRESCRIPCION DE PRESTACIONES.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 410/2009, 6 de Julio de 2009
    • España
    • 6 Julio 2009
    ...pudiendo dirigirse directamente frente al asegurador para el supuesto de que el asegurado sea responsable del daño que le fue causado (STS 17-5-2000 ) ninguna necesidad había de referirse a los herederos sino es que se da por presupuesto la patrimonialidad del derecho al resarcimiento (S AP......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR