STS, 24 de Octubre de 1994

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso653/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 28 de enero de 1.994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso Dª.

Daniela

contra la dictada el 25 de junio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos seguidos a instancia de la misma frente a la mencionada entidad gestora, sobre pensión de jubilación SOVI.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 1.993 el Juzgado de lo Social nº.1 de Avilés dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada por Dª.

Daniela

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de referencia de la pretensión deducida por la parte demandante".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora al cumplir la edad de 65 años solicitó del Instituto demandado el reconocimiento del subsidio de vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.- 2º. Dicha solicitud fue denegada por resolución de 27 de noviembre de 1.991 en base a no reunir la actora la cotización mínima requerida de 1.800 días, ni haber figurado afiliada al Retiro Obrero.- 3º. La actora acredita 1.482 días contados al SOVI y no ha estado afiliada al Retiro Obrero.- 4º. La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 10 de marzo de 1.992".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª.

Daniela

, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1.994, en la que acogiendo motivo revisorio fáctico, se rectifica el dato relativo al periodo de cotización acreditada por la demandante, en el sentido de que excede de 1.800 días. Su parte dispositiva dice así: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Daniela

frente a la sentencia dictada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en proceso suscitado sobre jubilación por dicha recurrente contra la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando al Instituto demandado a satisfacer a la actora una pensión de vejez con cargo al extinguido SOVI de 30.475 mensuales a partir del 1 de noviembre de 1.991, con aplicación de las revalorizaciones e incrementos que sucesivamente vayan procediendo".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de enero de 1.994. El motivo de casación denunciaba infracción de lo dispuesto en los artículos 7.2 de la O.M. de 2 de febrero de 1.940, en relación con la Disposición Transitoria 3.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso; por la posterior de fecha 12 de septiembre de 1994 se designó nuevo Ponente. Habiéndose personado en tiempo y forma la recurrida, a la que se dio traslado de impugnación, en trámite que evacuó, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 17 de octubre de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-1.- La sentencia contra la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (SOVI) ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada el 28 de enero de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Su pronunciamiento, estimatorio del de suplicación que interpuso la demandante, acoge la pretensión y condena a la citada entidad gestora a que abone a aquella pensión de jubilación del SOVI. Para llegar a este fallo acoge motivo aducido con amparo en el artículo 190 b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral; rectifica, pues, la declaración de hechos probados, donde figuraba que la demandante no había acreditado el periodo de cotización al efecto requerido, y se hace constar que había cotizado durante más de mil ochocientas días.

  1. - Afirma el INSS que la sentencia que combate, al revolver como lo hace, incurre en contradicción con la de igual fecha, también de la Sala de procedencia. Esta sentencia ha sido aportada, figurando en la certificación que no es firme.

  2. - Informa el Ministerio Fiscal que el recurso al que se da respuesta no debió ser admitido y que ahora ha de ser desestimado, ya que la sentencia invocada como término de comparación, precisamente por carecer de firmeza, no es idónea para acreditar el cumplimiento del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 de la mencionada ley procesal. Así es en efecto; la finalidad que es propia de este excepcional recurso -eludir el quebranto que en la unidad de la interpretación del derecho producen sentencias de suplicación que resolvieran de manera distinta pretensiones que fueran sustancialmente iguales en la totalidad de sus elementos- determina la necesidad de que la sentencia que se invoque para cotejo tenga el carácter de firme, pues, de no cumplir esta condición, tal quebranto no habría llegado a consumarse, ya que a través del recurso que cabría interponer contra la sentencia a comparar podría ser rectificada la doctrina que en ella se sentara. El requisito de firmeza es deducible del artículo 225.1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, en tanto que dispone que los pronunciamientos de esta Sala en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada -las aportadas como término de comparación-, lo cual supone que dichas situaciones jurídicas deben haber sido alcanzadas con carácter irreversible. Así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, como manifiestan, entre otras, nuestras sentencias de 18 de enero, 15 de febrero y 15 de marzo de 1994.

  3. - Pero es que, además, lo que persigue el recurrente es que a través de este excepcional recurso se varíe la versión judicial de los hechos, lo cual no es propio de su específica finalidad, sin que quepa argüir frente a ello que la contradicción se produce en la doctrina sentada al resolver sobre motivo con finalidad revisoria fáctica, dado la singularidad de los medios probatorios en cada caso tomados en consideración.

  4. - Por todo lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, en tanto que se observa normalidad procesal, lo que hace que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 28 de enero de 1.994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso Dª.

Daniela

contra la dictada el 25 de junio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos seguidos a instancia de la misma frente a la mencionada entidad gestora, sobre pensión de jubilación SOVI.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 17 de Septiembre de 2003
    • España
    • 17 Septiembre 2003
    ...1214 del C.C. y tan constante como reiterada doctrina sustentada por el mismo Tribunal Supremo en sentencias de 19 de mayo de 1987, 24 de octubre de 1994, 24 de marzo y 9 de abril de 1997 que, no lograda ni intentada siquiera, conlleva a la obligada desestimación de su pretensión por lo que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR