STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso321/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Eduardo Larrea Santaolalla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de diciembre de 1990, dictada en el recurso de suplicación nº 612/90 contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Orense de fecha 24 de julio de 1989, en virtud de demanda formulada por D. Jesús Manuelcontra el citado Instituto y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jesús Manuelpresentó demanda el 27 de mayo de 1987 ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Orense ya que se le había reconocido una pensión de jubilación del 53 por 100 de la base reguladora de 34.249 pesetas mensuales y con efectos del 1-4-1986, si bien con un porcentaje a cargo de España del 51 por 100, pensión inicial de 9.169 pesetas al aplicársele la regla de la proporcionalidad o "pro rata temporis". Celebrado juicio se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Recurrió en suplicación el demandante y tramitado el recurso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña dictó sentencia el 14 de diciembre de 1990 que estimó el recurso, revocó la de instancia y declaró el derecho del recurrente a percibir la pensión de jubilación solicitada en la cuantía total del 53 por 100 de la base reguladora de 34.249 pesetas, catorce veces al año, condenando a los demandados al adelanto del pago de la totalidad de la pensión.

TERCERO

1. El Instituto y la Tesorería General prepararon el recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia.

El Instituto se personó ante esta Sala Cuarta y presentó escrito de interposición del recurso, sin que lo hiciera la Tesorería General, respecto de la que recayó auto poniendo fin al trámite del recurso. El Instituto recurrente aportó certificaciones de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 1990 y de 14 de septiembre de 1990 que declararon que el tiempo trabajado y cotizado en España es el porcentaje del total de la pensión de jubilación que corresponde abonar por la entidad gestora española, sin que ésta tenga que abonar la parte de pensión que pueda corresponder al organismo competente alemán, al haber trabajado y cotizado el demandante en aquél país.

  1. En el escrito del recurso de casación para la unificación de doctrina se alega la contradicción existente entre dichas resoluciones, ya que las de la Sala de lo Social de Madrid declaran que la Seguridad Social española debe abonar exclusivamente la parte de la prestación que le corresponde en función de las cotizaciones efectuadas en España por aplicación del principio "pro rata temporis", sin que deba abonar la totalidad de la pensión teórica y reclamar después a la Seguridad Social extranjera la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

CUARTO

Al no personarse el recurrido pasó el recurso a informe del Ministerio Fiscal,que lo estimó improcedente, celebrándose el día señalado el acto de la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se debate en el recurso, vista la contradicción jurisprudencial que al efecto se invoca, consiste en determinar, según se ha descrito en el tercer apartado de los antecedentes de hecho de esta sentencia, si la entidad gestora española debe abonar solamente la parte de pensión correspondiente a las cotizaciones efectuadas en España, que es la tesis de las sentencias contrarias, o si tiene que anticipar el pago de toda la pensión, que es lo que declara la sentencia aquí recurrida.

SEGUNDO

1. Efectivamente existe la contradicción alegada porque ante procesos que con igualdad objetiva postulan la misma pretensión, se ha decidido en términos contradictorios.

  1. Esa misma contradicción la ha acusado esta Sala Cuarta, mediante una doctrina jurisprudencial que no es uniforme. De un lado las sentencias de 26 de junio de 1973, 1 de junio de 1981, 9 de marzo de 1982 y 5 de junio de 1984, invocadas por la de 5 de abril de 1989, que dice ser así congruente con el mandato de adelanto de pensiones a que obliga en eterminados supuestos el artículo 96 de la Ley General de la Seguridad Social y que se ha basado en la idea consistente en que "no cabe imponer al trabajador que realizó labores en diversos territorios nacionales la penosa y no fácil gestión de sus derechos en cada uno de los dos países" y en que así se armonizan "el interés del trabajador y el principio "pro rata temporis"; y esta doctrina la reiteró después la sentencia de 18 de octubre de 1989. De otro lado las sentencias de 6 de febrero, 6 de julio y 8 de noviembre de 1989, que han rechazado la doctrina de la pensión teórica, con base en que en virtud de la regla "pro rata temporis", la condena judicial no puede ir más allá de los límites de la pensión real que resulta de la indicada regla, pues por aplicación de la prorrata se determina la pensión efectiva que corresponde a la Seguridad Social española.

  2. La sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1991 (recurso 1035/90), dictada en casación para la unificación de doctrina, parece inclinarse por la primera de las dos soluciones expuestas. Pero lo cierto es que en ese recurso el único tema que en rigor quedó planteado para su resolución por la sentencia, pues así se traduce en el planteamiento del debate y en el fallo o parte dispositiva de la sentencia, es el referente a los complementos de mínimo. Lo otro, el cobro del total de la pensión a la entidad española, que es ahora, en nuestro recurso, la cuestión debatida a resolver, fue para la sentencia de 1991 una mera referencia incidental, carente de valor a efectos jurisprudenciales. La Sala no se planteó ahí una doctrina quebrantada, ni la necesidad de homogeneizarla y unificarla; y en efecto, no lo hizo en dichos términos la sentencia. Así lo reconoce también expresamente la sentencia de 20 de diciembre de 1991 (recurso 1347/91), que ante un planteamiento similar al presente, aunque con relación al Convenio Hispano-Argentino, sale al paso de un posible malentendido que sostuviera e invocare un precedente judicial inexistente. Esta sentencia de 20 de diciembre de 1991 es la que por primera vez, en esta tarea de unificación de doctrina, resuelve la cuestión sosteniendo que la totalización de la pensión ha de determinarse de modo independiente por las Entidades Gestoras de cada Estado, de acuerdo con los períodos de cotización realizada en cada uno, "de suerte que las pensiones teóricas así obtenidas -que pueden ser diferentes- no suponen sino un elemento de cálculo para determinar separadamente la que, como real, ha de asumir cada una en función del orcentaje que de las cotizaciones realizadas resulte. Cada Gestora, por consiguiente, estará obligada al pago de la pensión real que a ella corresponde".

TERCERO

1. La solución del pago inmediato de la pensión total y la compensación ulterior entre Organismos de los dos países no está reconocida en el Convenio Hispano- Suizo. Lo postula el aquí recurrente, que reconoce en su demanda que la Seguridad Social suiza le denegó su solicitud, lo que declara probado el número 4 del relato de hechos probados de la sentencia. El demandante confunde la mera solución instrumental del pago del total de la prestación, con un deber que entiende impuesto a la Seguridad Social española, porque dice que no cabe aquí aplicar prorrateo alguno. Debe tener en cuenta que la suma de los períodos de la cotización en Suiza y en España es lo que determina la regla proporcional a las cotizaciones efectuadas en España y el porcentaje -del período de cotización- a cargo de España; que se permite así calcular la pensión proporcional a los períodos españoles de cotización o pensión "pro rata temporis". Así resulta del artículo 13.1 del Convenio Hispano- Suizo, que se examina a continuación.

  1. El Instituto recurrente denuncia infracción del artículo 13.1 del Convenio Adicional al Convenio de Seguridad Social entre España y la Confederación Suiza, aprobado dicho Adicional el 11 de junio de 1982 y ratificado por Instrumento de 24 de noviembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de octubre de 1983. El artículo 13, en su nueva redacción, reconoce la existencia del derecho a las prestaciones por jubilación, muerte y supervivencia sin necesidad de recurrir a la totalización de los períodos no superpuestos (artículo 11 y 12), o totalizando -cuando no hubiere derecho a la prestación, de acuerdo con las condiciones previstas en la legislación española; y que es el caso del aquí demandante, ahora recurrido- "los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada uno de los Estados Contratantes", de acuerdo con estas reglas: a) sobre la base del importe teórico de la pensión, calculado como si todos los períodos del seguro hubieran sido cumplidos al amparo de la legislación expañola; b) se fijará el importe debido a prorrata de la duración de los períodos cumplidos bajo la legislación española en relación a la duración total de los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados, y "este importe constituye la prestación debida al interesado", como dice la regla b) de dicho artículo 13.1. Esto es en definitiva lo que ha cumplido el recurrente, de lo que se apartan el recurrido en su demanda y la sentencia de la Sala de lo Social de procedencia que ahora se impugna.

  2. La sentencia recurrida reconoce, como se ha dicho, el derecho del actor a percibir la prestación íntegra, sin perjuicio de que el Instituto recurrente reclame a la Seguridad Social suiza lo que a ésta le incumbe. A más de que esta solución vulnera la literalidad del precepto referido, que no establece que haya dos deudas, ni que rija la solidaridad de los deudores, una cosa es que exista o no la deuda suiza, que no puede ser objeto de este recurso, ni de pronunciamiento alguno en esta sentencia, y otra diferente -que es propiamente el objeto convenido entre ambos Estados- es el cómputo del período cotizado en Suiza, que sirve para fijar la pensión debida por la Seguridad Social española, en virtud de la regla de la prorrata consistente en la determinación del período cumplido en España en relación con la suma total de los períodos cumplidos en ambos Estados. El que Suiza le deba o no al demandante es cuestión ajena por completo a este proceso y mal puede, por tanto, condenarse al recurrente para que se reintegre después de la Seguridad Social suiza.

CUARTO

La sentencia recurrida, que ha infringido el precepto invocado, quebranta la unidad de la doctrina, al haber interpretado con error el principio "pro rata temporis". El recurso debe estimarse, casando y anulando la sentencia impugnada, que revocó la de instancia, confirmando, en cambio, la del Juzgado de lo Social, desestimatoria de la demanda formulada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de diciembre de 1990, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social número 2 de Orense el 24 de julio de 1989, en virtud de demanda formulada por don Jesús Manuelcontra el referido Instituto; casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Galicia y confirmamos, en cambio, la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Orense, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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