STS, 29 de Octubre de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso4036/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casacion para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese y defendido por el Letrado Don Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja con fecha 17 de noviembre de 1992, en el recurso de suplicación 203/92 seguido contra la sentencia del Juzgado de lo Social de la Rioja de 14 de julio de 1.992, recaída en procedimiento sobre jubilación instado contra el hoy recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social por DOÑA Asunción , que se ha personado como parte recurrida, representada por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano y defendida por el Letrado Don Remigio Lovelle Rolando.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del, Tribunal Superior de Justicia de la Rioja dictó la ya referenciada sentencia de 17 de noviembre de 1.992, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Según consta en autos, por doña Asunción , se formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre reconocimiento y abono de pensión de jubilación. Segundo.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 de Julio de 1.992 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 1º.- La actora Dª Asunción , nacida el día 22 de septiembre de 1.925, se encuentra afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 , desde el día 1 de Mayo de 1.982 hasta el día 20 de Febrero de 1.992. 2º.- La actora ha cotizado al Régimen Especial de Autónomos del 1 de mayo de 1.982 al 29 de febrero de 1.992 con un total de 130 meses con inclusión de pagas extraordinarias. 3º.- Que con fecha 3 de Marzo de 1.992 la actora presento ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de la Rioja, solicitud de prestación por jubilación, dictando dicho organismo Resolución de fecha 26 de Marzo de 1.992 denegando la prestación con cargo al Régimen Especial de Autónomos por no reunir el período de cotización de 180 meses. 4º.- La actora agotó la vía administrativa previa. 5º.- La base reguladora es de 55.013 pts".- "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Asunción frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de la pensión de jubilación sobre una base reguladora de 55.013 pts. mensuales más las mejoras y revalorizaciones con efectos al 29 de Febrero de 1.992, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la mencionada pensión. Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de las Entidades Gestoras demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su estudio y resolución. Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales. FALLAMOS: Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de la Rioja de fecha 14 de julio de 1.992, dictada en autos promovidos frente a las recurrentes por doña Asunción , en reclamación sobre reconocimiento y abono de pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: : A) Esta en contradicción con las de las Salas del mismo orden y grado jurisdiccional de Castilla y León (Valladolid) de 8 y 30 de junio de 1992; y de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 30 de junio de 1992; B) Infringe la disposición transitoria segunda , 2, de la Ley 26/1985 de 31 de julio, en relación con la disposición transitoria 3ª del Real Decreto 1799/1985 de 2 de octubre; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

En términos procesales quedaron incorporadas a los autos certificaciones de las tres sentencias invocadas como contrarias; se admitió el recurso; evacuó la parte recurrida el trámite de impugnación; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente. El día 19 de octubre de 1.993, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con fecha 17 de noviembre de 1.992, al confirmar la recurrida en suplicación, declara el derecho de la demandante, perteneciente a una Orden Religiosa (dato éste incorporado con valor fáctico en su fundamentación jurídica) afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de mayo de 1.982 hasta el mes de febrero de 1.992 y que solicitó su jubilación el 3 de marzo siguiente, a la prestación económica de pensión de dicha clase, condenando en consecuencia a su abono a los demandados INSS y TGSS; razonando ampliamente que a la misma, como a todos los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica, es aplicable la disposición transitoria tercera , 2 del Real Decreto 1799/1985 que contiene el Reglamento de Desarrollo de la Ley 26/1985 de 31 de julio, que en concordancia con la disposición transitoria segunda , 2 de la misma, la legitima al efecto, pese a no tener cumplida la edad de sesenta años en el momento de la entrada en vigor de la Ley.

Pronunciamiento distinto desestimatorio de las demandas en sus casos operantes, contienen las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 8 y 30 de junio de 1.992; y de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de junio de 1992; que resuelven supuestos de igualdad sustancial.

SEGUNDO

Las tres sentencias últimamente citadas son las que invoca, a efectos de sustentar la concurrencia de la indispensable contradicción que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente; que también ha dado cumplimiento a las normas que impone el artículo 221 de la misma. Como la contradicción existe, claramente, ha de resolverse el fondo del recurso , que se sustenta en sostener que la sentencia mediante él impugnada infringido las disposiciones ya enunciadas en el fundamento anterior y producido quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, pues la doctrina correcta es la que informa las tres sentencias contrarias.

TERCERO

La unificación doctrinal postulada ya se ha producido, Las recientes sentencias de esta Sala de 24 y 25 de junio de 1.993 han resuelto recursos de la misma clase que el que nos ocupa y de total identidad con éste, tanto en cuanto al tenor de las resoluciones recurridas (que resuelven sobre hechos, fundamentos y pretensiones de igualdad más que sustancial, rayanos en la identidad objetiva); como en cuanto a los términos de la impugnación casacional. Y ambas han estudiado cual sea, entre las opuestas tesis contrastadas, la que ha de aceptarse y seguirse. A sus fundamentos ha de estarse, sin que sea necesario - ni siquiera oportuno - repetirlos: basta reiterar ahora que los miembros del sector profesional de religiosos que se incorporó al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con anterioridad a la Ley 26/1985 y que hubieran solicitado en el plazo legal el alta desde el momento de la integración del sector, ha de beneficiarse de los periodos reducidos de carencia, sin necesidad de tener cumplidos sesenta años en el momento de entrada en vigor de la citada Ley.

CUARTO

En razón de lo expresado, es patente que la sentencia que se recurre no ha incurrido en la infracción que la parte le atribuye, ni quebrantado la unidad doctrinal. El recurso por consiguiente, como lo ha tiene informado el Ministerio Fiscal. ha de ser desestimado. No ha lugar a imposición de costas (artículo 232 de la Ley Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja con fecha 17 de noviembre de 1992, al resolver recurso de suplicación 203/92 en actuaciones sobre jubilación instadas por DOÑA Asunción . Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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