STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4064/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Principado de Asturias de 27 de Octubre de 1995 dictada en el recurso de suplicación interpuesto por la entidad ahora recurrente y por D. Luis Angelcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de 29 de Noviembre de 1993 en autos seguidos a instancia de D. Luis Angelcontra el INSS y la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., sobre CONCURRENCIA DE PENSIONES. REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Noviembre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Desestimando la demanda formulada por D. Luis Angelcontra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA S.A. (ENSIDESA), y estimando parcialmente la reconvención formulada por la Entidad Gestora contra aquella parte, declaro conforme a derecho la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y tres que minora la pensión del actor en mil novecientos noventa y tres a la cantidad mensual de CIENTO SETENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS VEINTINUEVE PESETAS (171.829 Pts.); y limito el plazo temporal de reintegro de la cantidad indebidamente percibida por el actor-reconvenido a los tres meses anteriores a la fecha de la expresada resolución".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO,- El actor, nacido el 18-1-1.932 y afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM000, prestó servicios para la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA) hasta que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con efectos desde el 1-5-1.989 y por un importe mensual de 142.386 Pts. equivalente al 75% de una base reguladora de 179.439 Pts.- SEGUNDO.- El demandante comenzó asimismo a percibir de la empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA) un complemento cuya cuantía actual es de 1.305.766 Pts. al año, divididas en 14 mensualidades. Dicho complemento, por serle aplicable al actor el "Régimen Legal del personal Fuera de Convenio", es revisable en función del porcentaje de incremento que experimenten los salarios del personal activo y las variaciones oficiales de su pensión; así se elevó de 1.246.028 Pts. en 1.989 a 1.304.100 Pts. en 1.990 y a 1.305.766 Pts. en 1.991, sin que desde éste último año se hayan producido mas revisiones.- TERCERO.- El Instituto nacional de la Seguridad Social (INSS) mediante resolución dictada el 12 de julio de 1.993 minoró la pensión de invalidez del actor, inicialmente fijada para 1.993 en 171.829 Pts. hasta la cantidad de 147.521 Pts. mensuales y con efectos a partir del mes de agosto.- La minoración fue realizada con el objeto de que el importe de la pensión revisada junto con el del complemento empresarial, no superaran el límite máximo para las pensiones públicas en 1.993, que es de 245.546 Pts.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), además reclamó al demandante la cantidad de 2.081.332 Pts. en concepto de percepciones indebidamente satisfechas durante el periodo comprendido entre el 1-5-1.989 y el 31-7-1.993, según el desglose siguiente:

Cobro al mes Debió cobrar Exceso

1.988

1.989 142.386 Pts. 100.331 Pts 420.550 Pts.

1.990 152.354 Pts. 113.883 Pts. 38.594 Pts.

1.991 162.562 Pts. 127.763 Pts. 487.286 Pts.

1.992 171.829 Pts. 140.362 Pts. 440.538 Pts.

1.993 171.829 Pts. 147.521 Pts. 194.464 Pts.

CUARTO

La reclamación previa del demandante, presentada el 26 de julio de 1.993, fue expresamente desestimada por resolución de 29 de julio de 1.993 en la que la Entidad Gestora anunció su propósito de reconvenir por la cantidad de 2.081.332 Pts."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de Octubre de 1995, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angely desestimando el formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en los autos nº 1.101/93 y fijamos en 152.277 pesetas mensuales la cuantía de la pensión de invalidez que el actor tiene derecho a percibir durante el año 1993, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por este señalamiento, adoptando las medidas necesarias para su efectividad, y al actor a reintegrar a la Entidad Gestora las cantidades indebidamente percibidas durante los meses de mayo, junio y julio de 1993, incluida la paga extra."

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 18 de Diciembre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 25 de Enero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de Diciembre de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 27 de Octubre de 1995, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijando en 152.277 pts. mensuales la cuantía de la pensión de invalidez del demandante para 1993, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al actor a reintegrar a dicha entidad gestora las cantidades indebidamente percibidas en Mayo, Junio y Julio, incluida la paga extra.

Dos son las cuestiones a debatir en el presente recurso formulado por la citada entidad gestora: una referente a la procedencia de la minoración efectuada al concurrir con la pensión de la Seguridad Social por incapacidad permanente total el complemento concedido por la empresa al beneficiario de aquella pensión y superar, entre ambas cantidades, el límite máximo que para las pensiones públicas fijó la Ley de Presupuestos para 1993; y otra cuestión es la referente al plazo de reintegro de las prestaciones indebidas, correspondientes al período de 1 de Mayo de 1989 a 31 de Julio de 1993.

SEGUNDO

Para la primera de las cuestiones que aborda el recurso se aportan como contradictorias con relación a la impugnada, las sentencias de 17 de Enero y de 18 de Febrero de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; y para la segunda cuestión debatida, la de esta Sala de 3 de Mayo de 1995.

Las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso no se cumplen en el presente caso, tanto con relación a la primera de las cuestiones debatidas como en cuanto a la segunda.

La sentencia recurrida contempla un supuesto de concurrencia de pensión de incapacidad permanente total por enfermedad común reconocida por INSS desde el 1 de mayo de 1989 con un complemento a percibir de la empresa ENSIDESA, de naturaleza revisable en función del porcentaje de incremento que experimenten los salarios del personal activo y las variaciones oficiales de la pensión; por el contrario, las dos sentencias de la Sala Social de Asturias mencionadas se refieren ambas a supuestos en que los trabajadores, que causan baja en la empresa como consecuencia de Acuerdos suscritos entre la Administración, las empresas siderúrgicas y las centrales sindicales, pasaron a percibir la jubilación reglamentaria en 1986 añadiéndose a ella un complemento a cargo de Ensidesa de carácter fijo, vitalicio, no absorbible ni revisable.

Por otro lado la contradicción alegada en el recurso entre estas resoluciones y la sentencia recurrida tampoco tiene lugar en cuanto a su contenido esencial, pues todas coinciden en el rechazo de la proporcionalidad en la minoración inicialmente reclamada por el demandante, reconociendo la recurrente en su escrito de recurso que la única diferencia entre unas y otra sentencia radica en que la sentencia recurrida revoca en parte la Resolución del INSS sobre la minoración discutida y las aportadas en comparación la confirman, circunstancia irrelevante para el presente caso ya que la corrección efectuada en la sentencia recurrida a favor del actor, elevando la pensión revisada, se justifica sobradamente en el fundamento segundo de aquella con el fin de llegar al límite de cantidad anual a percibir para las pensiones públicas por la Ley de Presupuestos para 1993.

Y a mayor abundamiento, siguiendo con la primera de las cuestiones discutidas, la tesis de la sentencia recurrida, coincide, en este punto con el criterio sostenido por esta Sala en su reciente sentencia de 9 de Febrero de 1996 según la cual " en relación con el criterio proporcional en la reducción de las pensiones concurrentes, debe seguirse el criterio que niega tal posibilidad puesto que el artículo 44-2 y 3 de la Ley 39/1992 de 29 de Diciembre de Presupuestos para 1.993, se refiere a la concurrencia de pensiones públicas por su propia naturaleza que son abonadas por "Entidades y Organismos de carácter público", pero no al complemento de pensión abonado por una empresa, aun cuando se asimile a pensión pública por tratarse de una empresa con capital mayoritario del Estado, pero que no pierde su carácter de mejora a cargo de la empresa pactada en convenio colectivo de las prestaciones del sistema público de la Seguridad Social. Careciendo, por otra parte, la Entidad Gestora de competencia para modificar la cuantía de dicho complemento por pertenecer a un régimen voluntario pactado entre la representación de los trabajadores y la empresa. Siendo coherente con lo expuesto, el artículo 10-2 del Real Decreto 6/1993 solamente prevé el sistema de reducción proporcional de pensiones concurrentes en el supuesto de que rebasen el tope máximo cuando sean abonadas por la Seguridad Social.

TERCERO

Tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 3 de Mayo de 1995 en cuanto al debate planteado referente al plazo de prescripción de la acción de reintegro de prestaciones indebidas. Así en la sentencia recurrida se parte del supuesto de la existencia de una información puntual a la entidad que realiza el pago de la pensión y de un retraso del propio organismo gestor en proceder a la regulación y, por el contrario, en la sentencia citada de 1995, dictada en unificación de doctrina, aparte de que como las anteriores aportadas en comparación se contempla el mismo caso de concurrencia de pensión de jubilación con complemento de la empresa, no recoge alusión alguna al comportamiento positivo de información del actor a la entidad gestora, refiriéndose tan sólo a la conducta del beneficio ausente de malicia o mala fe. Por otra parte, el criterio que en este extremo contiene la sentencia recurrida coincide con el expresado en esta materia por esta Sala en la sentencia reciente de 24 de Septiembre de 1996 al expresar que resulta posible establecer algunas conclusiones generales sobre el alcance de la segunda excepción a la regla general que establece en cinco años el alcance de la obligación de reintegro. Esta excepción se define por la concurrencia de la demora en la regularización de la situación y en la buena fe del beneficiario. La demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la entidad gestora contaba con datos necesarios para regularizar la situación. Se trata, por tanto, de un retraso comprobado, y significativo que hay que salvar en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad.

Por otro lado la buena fe del beneficiario debe ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información a la entidad gestora, con lo que ésta debe alegar y acreditar en el proceso que se incumplieron estas obligaciones. En algunos supuestos y sobre todo en causas derivadas de situaciones sobrevenidas, será exigible una acción positiva del beneficiario informando de las nuevas circunstancias a la entidad gestora, salvo en aquellos casos en que la complejidad de la regulación haga inadecuado y extremadamente penoso trasladar esta exigencia al beneficiario.

En consecuencia, al no concurrir los requisitos que para la viabilidad del recurso exige el artículo 217 de la ley procesal citada, procede , en este momento procesal, la desestimación del mismo; sin que haya lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la misma ley mencionada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Principado de Asturias de 27 de Octubre de 1995 dictada en el recurso de suplicación interpuesto por la entidad ahora recurrente y por D. Luis Angelcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de 29 de Noviembre de 1993 en autos seguidos a instancia de D. Luis Angelcontra el INSS y la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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