STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2828/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1991 (autos nº 719/89), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida DON Luis Alberto, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Jesús Miranda Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, D. Luis Alberto, nacido el 21-11-25 y provisto de D.N.I. nº NUM000figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, habiendo estado en alta y cotizado a la Seguridad Social Argentina desde el 02-11-64 hasta el 09-06-72 y al Régimen General de la Seguridad Social Española desde el 29-11-73 al 21-11-85. 2.- Que en 14-08-85, tres meses antes de cumplir los 60 años, formuló solicitud de pensión de jubilación la que le fue reconocida por resolución de 08-06-89 en cuantía del 58% sobre la base reguladora de 39.676 ptas., mensuales y ascendiendo la pensión inicial a 13.041, pesetas, con efectos desde el 22-11-88, y formulada reclamación previa peticionando el reconocimiento de la integridad de la pensión mínima, la fijación de los efectos el 22-11-88, el abono de las diferencias correspondientes y el de interés por mora fue desestimada. 3.- Que al demandante en 18-04-88 se le denegó el derecho al beneficio provisional solicitado en Argentina, constando certificación de la Seguridad Social según la cual el demandante no percibe pensión con cargo a la S.S. Argentina". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en lo principal la demanda inicial formulada por D. Luis Albertofrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la totalidad del complemento por mínimos de pensión de jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social, ascendiendo la pensión en 1989 a 37.205 ptas., (TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS CINCO PESETAS) mensuales, fijando la fecha de efectos de la presentación reconocida en 22-11-85, condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y a abonarle en concepto de otros UN MILLON CUATROCIENTAS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS 8 1.422.862 ptas) y por el período reclamado, absolviéndoles de la petición por intereses de demora también deducida".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTIOCHO de los de MADRID, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, en virtud de demanda deducida por Luis Alberto, contra las Entidades Gestoras recurrentes, sobre JUBILACION, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 1991. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos los recursos acumulados de casación para la unificación de doctrina, números 1.035/90, 1037/90 y 1090/90 promovidos, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, D. CARLOS JIMENEZ PADRON y D. LUIS PULGAR ARROYO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas, nueve de julio de mil novecientos noventa, nueve de julio de mil novecientos noventa, y seis de julio de mil novecientos noventa, recaídas, respectivamente en los siguientes recursos de suplicación: nº 1932/1989 correspondiente a autos, sobre pensión de jubilación, nº 983/1989, del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, deducidos por D. Fernando Vázquez Alonso frente a dicho Instituto recurrente; nº 1222/1990, correspondiente a autos, sobre pensión de jubilación, nº 674/1989, del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, deducidos por D. Gabinofrente al mismo Instituto que recurre; y nº 1142/1989, correspondiente a autos, sobre jubilación, nº 384/1988 del Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela, deducidos por D. José Albino Paz Pampín frente al propio Instituto nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos dichas sentencias y con desestimación de las demandas rectoras de los autos a los que se contraen los presentes recursos acumulados de casación para la unificación de doctrina, declaramos que las partes demandantes en ellos, no tienen derecho a la integridad de la pensión mínima de Seguridad Social que, en casa caso, reclaman, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que, por tanto, absolvemos de la precitada y concreta petición postulada en dichas demandas".

CUARTO

Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 1992, fue designado ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández. El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de septiembre de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 7 y 8 del Convenio de Seguridad Social entre España y Argentina de 28-5-66, así como el art. 12 del Real Decreto 1584/1988 de 29 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de noviembre de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Por Auto dictado por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 1992, LA SALA ACUERDA: Poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por TGSS contra sentencia de fecha 27 de septiembre de 1991, dictada por el TRIB. SUP. JUSTICIA MADRID (SALA SOCIAL -MADRID-) en el procedimiento num.: 2744/91 seguido por d. Luis Alberto, contra INSS Y TGSS". Por diligencia de fecha 9 de junio de 1993, se remitieron al Organo Jurisdiccional de procedencia las actuaciones en su día recibidas en esta Sala.

SEPTIMO

Por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó escrito en fecha 25 de enero de 1996, en el que solicitaba que se saque del ARCHIVO el recurso de casación tramitado por no constarle notificado el auto que puso fin al trámite del recurso en su día interpuesto. Por Providencia de fecha 8 de febrero de 1996, se returna Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez, quedando las actuaciones en Secretaría a disposición de dicho Procurador para darle vista por 3 días.

OCTAVO

En escrito presentado el 2 de abril de 1997 por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, solicitó entrega de copia del Auto de inadmisión dictado en el presente recurso. Por Providencia de 14 de abril de 1997, se reclamaron las actuaciones de instancia y rollo de suplicación del que dimana al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Juzgado de lo Social nº 28 de esta capital, por encontrarse actualmente pendiente de tramitación el recurso preparado y formalizado por el INSS.

NOVENO

Por Providencia de 11 de septiembre de 1997 y por necesidades del servicio se returna Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 27 de febrero de 1998.

DECIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 11 de mayo de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre las obligaciones a cargo de la Seguridad Social española relativas a complementos de garantías de mínimos de pensiones (jubilación en el caso) en los supuestos de historiales o carreras de seguro desarrollados en parte en el sistema de Seguridad Social de España y en parte en un régimen de Seguridad Social de un país extranjero (Argentina en el caso) con el que se ha suscrito un acuerdo bilateral de Seguridad Social para el reconocimiento recíproco de períodos de seguro. En concreto, se trata de saber si la Seguridad Social española estaba obligada, durante la vigencia del RD 1584/1988, y por tanto antes de la entrada en vigor del RD 1670/1990 que cambia el régimen aplicable al punto controvertido, a abonar íntegramente o a prorrata del período de aseguramiento acreditado en España el referido complemento de mínimos.

La sentencia recurrida optó por la solución del abono íntegro, mientras que la sentencia de contraste decidió en un supuesto sustancialmente igual (las diferencias de pensión solicitada - viudedad y orfandad- y de país de emigración -Suiza- son irrelevantes para el punto controvertido) que era de aplicación al supuesto litigioso el principio "pro rata temporis", el cual supone la aplicación al citado complemento de mínimos (conviene insistir para mayor claridad: durante la vigencia del RD 1584/1988) de la cuota o porcentaje correspondiente a la carrera de seguro desarrollada en España.

Es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, por lo que el recurso de la entidad gestora debe ser estimado. En contra de esta posición no pueden prevalecer los argumentos de la parte recurrida sobre el cambio normativo producido para las pensiones de convenios internacionales, en materia de complementos de mínimos, a partir de la entrada en vigor del RD 1670/1990, ya que, como se encarga de destacar la propia sentencia de contraste, esta disposición no tiene efectos retroactivos para las pensiones causadas con anterioridad. Tampoco merece ser acogido el argumento del largo tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de suplicación. Esta duración prolongada, que se explica por circunstancias procesales que constan en los antecedentes de hecho, no ha perjudicado al beneficiario, sino todo lo contrario, teniendo en cuenta que la ley obliga a las entidades gestoras al abono puntual de las prestaciones de pago periódico reconocidas en las sentencias de suplicación recurridas (actuales artículos 192.4 y 219.3 de la Ley de procedimiento laboral), sin que estas prestaciones, precisamente por su cualidad de reconocidas en resolución judicial, deban ser reintegradas.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso la estimación del recurso de suplicación de la entidad gestora, y la declaración con efectos exclusivamente para el futuro de que el complemento de mínimos a cargo de la Seguridad social española no ha de ser abonado en su integridad, sino a prorrata del período de seguro completado en España (58 % en el caso).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Luis Alberto, contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos recurso de suplicación de la entidad gestora, y declaramos que a partir del momento de efectos de esta sentencia del Tribunal Supremo el complemento de mínimos a cargo de la Seguridad social española, objeto del litigio, no ha de ser abonado en su integridad, sino a prorrata del período de seguro completado en España.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 7066/2012, 23 de Octubre de 2012
    • España
    • 23 Octubre 2012
    ...si es de aplicación a esto autos, y no así, la doctrina jurisprudencia que cita en el recurso ( SSTS de 22 de noviembre de 2000, o la 18 de mayo de 1998, o la doctrina judicial que no jurisprudencial contenida en la STSJ de la Sala Social de Madrid de 20 de diciembre de 2001 ), dado que est......
  • STSJ Comunidad Valenciana 138/2008, 17 de Enero de 2008
    • España
    • 17 Enero 2008
    ...del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo de recurso, infracción de la doctrina contenida en la STS de 18 de mayo de 1998, porque la situación de prejubilación supone, no la extinción del contrato, sino un supuesto de suspensión del mismo, por lo que el 28 ......
  • STSJ Galicia , 9 de Noviembre de 2000
    • España
    • 9 Noviembre 2000
    ...STS 5-Mayo-97) y que incluso se aplicado al complemento por mínimos antes de la entrada en vigor del RD 1670/1990 (así, por ejemplo la STS 18-Mayo-98 Ar. 4652), y que por igual razón -con mayor motivo, diríamos- ha de extenderse a los su- puestos en que no proceda transitoriamente el recono......
  • STSJ Galicia , 17 de Octubre de 2001
    • España
    • 17 Octubre 2001
    ...establecer que le correspondan o no complemento por mínimos al actor, el cual dependerá también del periodo cotizado en España (así STS 18.5.98 Rec 2828/92). En consecuencia procede declarar de oficio la nulidad de actuaciones, concretamente de la sentencia que se recurre al contradecir el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR