STS, 30 de Junio de 2003

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:4555
Número de Recurso1094/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Benayas Benayas en nombre y representación de RETEVISION S.A. contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4059/01, formulado contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos núm. 189/01, seguidos a instancias de D. Juan Pablo contra RETEVISION S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Soledad López Puertas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Juan Pablo contra RETEVISIÓN, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 4.114.958 ptas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, Juan Pablo prestó sus servicios por cuenta de la empresa demandada, Retevisión, S.A. desde el 15.4.1976 en su centro de trabajo de Javalambre, con la categoría profesional de ayudante de mantenimiento.- 2º. Con fecha 30-6-99 fue aprobado el Plan de Readecuación de Plantilla de Retevisión, S.A. suscrito por la representación empresarial y el Comité Intercentros, siendo autorizado por resolución de la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y en cuyo Anexo 1º que regula las condiciones del Expediente de Regulación de Empleo de Retevisión, en su apartado 1.5.2 referido a las percepciones garantizadas establece: 'Se establece la garantía de percepción de la cantidad bruta necesaria para alcanzar el 90% del salario regulador neto desde la fecha pre-jubilación hasta alcanzar la fecha establecida en el Convenio del EP Retevisión para la Jubilación Forzosa'.- 3º. Con fecha 21-7-99 la Dirección General de Trabajo acordó autorizar el Expediente de Regulación de Empleo nº 20/99 en los términos del acuerdo suscrito entre la empresa RETEVISIÓN, S.A. y su representación laboral, autorizando la extinción de los contratos de trabajo de hasta 269 trabajadores en virtud de prejubilación de los mismos.- 4º. El demandante causó baja en la empresa con fecha 31-1-00 al acogerse al precitado ERE.- 5º. El actor percibió en concepto de indemnización 582.384 pts. y reclama en concepto de diferencia entre lo que percibió y lo que debería haber percibido (20 días/año de servicio con el límite de 12 mensualidades) la cantidad de 4.114.958 pts.- 6º. El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.- 7º. Se ha celebrado acto de conciliación en fecha 202.01 sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RETEVISIÓN, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de RETEVISIÓN, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2.001, por el Juzgado de lo Social 27 de Madrid en sus autos número 189 seguidos a instancia de D. Juan Pablo frente a RETEVISIÓN, S.A. en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. ANTONIO BENAYAS BENAYAS, en nombre y representación de RETEVISIÓN, S.A., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extramadura, de 17 de octubre de 2.001. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, así como el apartado 1.5 del Acuerdo sobre Condiciones del Expediente de Regulación de Empleo de RETEVISIÓN.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vuelve a plantearse ante la Sala el problema de decidir si la cuantía mínima de la indemnización, establecida en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, que se concede al trabajador cuyo contrato se resuelve en contra de su voluntad en expediente de regulación de empleo, es también aplicable cuando se trata de una jubilación anticipada, solicitada voluntariamente por el trabajador y que fue prevista en expediente de regulación de empleo, con arreglo a lo pactado en el periodo de consultas. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmando el criterio de la sentencia de instancia, declaró que la indemnización prevista en el artículo 51 del Estatuto tiene las características de mínima de derecho necesario y condenó a la empresa a satisfacer al trabajador la correspondiente, calculada de acuerdo con su antigüedad y salario. Estimó que la baja del trabajador no era voluntaria sino que, inserta en expediente de regulación de empleo, había de estimarse como una baja forzosa. Como sentencia de contraste la recurrente ha seleccionado la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extramadura, de 17 de octubre de 2.001. Como indica el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ambas resoluciones son contradictorias, pues ante baja de un trabajador, en virtud de lo acordado en el mismo expediente de regulación de empleo y con las mismas condiciones, ambas resoluciones han llegado a soluciones contradictorias por lo que procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El demandante prestaba servicios para Radio Televisión Española, S.A.. En dicha Empresa, el 30 de junio de 1.999, se llegó a un pacto con los representantes de los trabajadores, según el cual éstos podrían causar baja por jubilación anticipada. El salario regulador y la percepción garantizada es del 90% del mismo hasta la fecha de edad de jubilación forzosa, con incremento del 2% anual como revalorización. Se suscribiría con carácter individual un convenio especial con la Seguridad Social y el importe del mismo sería satisfecho por la empresa. En el supuesto de fallecimiento del trabajador jubilado, las cantidades pactadas revertirían a su viuda e hijos en un 100%. Retevisión se comprometió a realizar las modificaciones necesarias en el Reglamento de su Plan de Pensiones para acoger la posibilidad de que los trabajadores que causen baja en su empresa, por expediente de regulación de empleo, puedan realizar sus aportaciones como si estuvieran en activo y, caso de no ser posible esta modificación, se incrementaría la cantidad garantizada en el expediente en la misma cuantía que venía aportando el promotor en el ejercicio de 1.999.

El demandante se acogió al plan y causó baja en la empresa en fecha 31 de enero de 2.000, percibiendo la suma de 582.384 pts. en concepto de indemnización, reclamando en éste proceso el importe de 4.114.958 pts., importe de la indemnización calculada a 20 días de salario por año de servicio.

TERCERO

El tema que hoy se plantea ha sido resuelto ya por ésta Sala en la sentencia de 10 de diciembre de 2.002 (Rec. 43/2002), a cuyo tenor "el despido colectivo regulado en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, por una parte implica la autorización a la empresa para rescindir un determinado número de contratos de trabajo, pero por otro obliga a determinados trabajadores a sufrir la rescisión de su relación laboral, estos dos aspectos son generalmente complementarios y la facultad de despedir se corresponde con la necesidad de sufrir un despido, por parte de los trabajadores. Pero en el caso de autos esta correspondencia y complementariedad no se produce más que desde el punto de vista colectivo, ya que en efecto, la autorización concedida a la empresa de extinguir un máximo de 269 contratos de trabajo, obliga al colectivo de trabajadores a padecer esta reducción de plantilla, en el máximo fijado, pero desde un punto de vista individual ningún trabajador queda obligado o constreñido al despido, puesto que su cese en la empresa es siempre voluntario y, por ello, con respecto a cada uno de los trabajadores que cesan no puede propiamente hablarse de despidos, pues este siempre implica la rescisión de la relación laboral por voluntad exclusiva del empresario. La especial situación de los trabajadores que por una parte están sujetos a un despido colectivo y por otro cesan en la empresa por propia voluntad, se advierte en la resolución administrativa, cuando tienen que razonar en su fundamento sexto, sobre la procedencia de otorgar el derecho al desempleo, frente al preceptivo dictamen del INEM, que en su primera versión negaba que procediera concederlo, puesto que no existía una pérdida involuntaria del empleo".

CUARTO

Por otra parte, si en cierto sentido puede afirmarse que de modo remoto la causa del cese del actor en la empresa es consecuencia de un expediente de regulación de empleo y en este sentido es de aplicación en nº 8 del art. 51 y 14 del Real Decreto 43/96 de 19 de enero, no puede ignorarse que la causa próxima de su cese es la voluntaria prejubilación, y así es perfectamente razonable y equitativo que las indemnizaciones establecidas en la resolución que son las del acuerdo de empresa y representantes de los trabajadores de 30 de junio de 1999, especificadas en el fundamento segundo de esta sentencia y que garantizan el paso de la prejubilación a la jubilación forzosa prevalezcan frente al nº 8 del art. 51.

QUINTO

Por último, es de señalar que la solución de esta sentencia, no contradice la doctrina constante de esta Sala de que la indemnización del art. 51.8 es de derecho necesario, sino que se atiene a la excepcionalidad del caso enjuiciado y sigue la orientación y doctrina de la sentencia de 17 de julio de 1989 (Rec.- 3537/87), que en caso prácticamente igual al enjuiciado, en el que mediante un expediente de regulación de empleo se había autorizado la jubilación anticipada de trabajadores con arreglo a lo convenido en el periodo de consultas previas entre empresa y trabajadores, y que fijaba como indemnización el 100% del salario hasta la jubilación ordinaria sin establecer mínimo alguno y la sentencia después de razonar sobre la legitimidad de los acuerdos llevados a cabo en el periodo de consultas concluye afirmando "no puede dudarse por todo lo anterior, de la validez del acuerdo celebrado en 13 de febrero de 1981 entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores para la resolución de la crisis que afectaba en aquel momento a la susodicha empresa".

SEXTO

Lo razonado en los fundamentos precedentes evidencia que la doctrina recta es la seguida por la sentencia de referencia, lo que conduce de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver, según previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo, conforme a la doctrina unificada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de RETEVISION S.A. contra la sentencia de 22 de enero de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 9 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos instados por D. Juan Pablo en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda con absolución de la demandada. Sin costas. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir tanto en suplicación como en casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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