STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:7301
Número de Recurso4560/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ANGEL CEA AYALA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de octubre de 2002, en recurso de suplicación nº 5853/99, correspondiente a autos nº 472/99 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 1999, deducidos por D. Marcelino frente al INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Marcelino representado por el Letrado D. FERNANDO PRIETO BUJÁN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de octubre de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra la sentencia de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Vigo, en proceso sobre base reguladora de pensión de jubilación, promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con revocación de la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda rectora del debate y, en consecuencia, declaramos que la base reguladora de la prestación de jubilación que el actor tiene reconocida debe calcularse con arreglo a las bases de cotización correspondientes a los dos años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la misma, con las mejoras y revalorizaciones que procedan; condenado al ente gestor demandado a su abono, en la forma legalmente procedente. Absolviendo a la codemandada Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 15 de octubre de 1999, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante D. Marcelino, nacido el 22 de marzo de 1934 y con D.N.I. número NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001. 2º) El actor vino prestando servicios para la empresa Hijos de J. Barreras, S.A. hasta el día 31 de marzo de 1989 en que, con base en la Ley 21/84 y el Real Decreto 1.271/84 reguladores del Plan de Reconversión Naval, se acogió a dicho Plan y, dictada resolución el 29 de febrero de 1988 en el expediente de regulación de empleo número 45/88, se extinguió su contrato con la empresa suscribiendo en fecha 1 de abril de 1989 contrato con el Fondo de Promoción de Empleo, Sector de la Construcción Naval, por el que se incorporó a dicho Fondo, contrato aportado por el demandante y que aquí se tiene por reproducido, y en virtud del cual el demandante optó por el sistema de jubilación anticipada previsto por la Ley 27/84. El actor permaneció en dicho Fondo hasta el 22 de marzo de 1999. Con fecha 10 de marzo del presente año el actor solicitó del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación, que le fue reconocida mediante resolución de fecha 26 de marzo en los siguientes términos: 48 años cotizados, porcentaje del 100%, base reguladora de 219.932 pesetas mensuales para cuyo cálculo tomó el periodo de 1 de marzo de 1984 a 28 de febrero de 1999 y fecha de efectos el 23 de marzo de 1999. 4º) Contra la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa el día 6 de mayo alegando que había estado afectado y sometido al Plan de Reconversión Industrial previsto en la Ley 21/84 y se había acogido a la jubilación anticipada y por ello su base reguladora debía calcularse en aplicación de la legislación anterior a la Ley 26/85 y darle la opción de elegir entre una y otra base, reclamación previa que le fue desestimada mediante resolución de fecha 21 de julio por considerar que la legislación anterior a la Ley 26/85 era de aplicación, según la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a los trabajadores comprendidos en planes de Reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la citada Ley 26/85 pero no a los que se habían acogido a planes ya aprobados antes de la entrada en vigor de dicha Ley. 5º) Las bases de cotización del actor en los 2 años anteriores al hecho causante ascienden a la cantidad de 6.792.000 pesetas".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marcelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE JUBILACIÓN se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 14 de septiembre de 2001.

CUARTO

Por el Letrado D. ANGEL CEA AYALA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de diciembre de 2002 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Infracción de la D.T. Tercera , párrafo 2º, apartado 3º del TR. 1/94 de la LGSS, puesto en relación con la D.T. Quinta, apartado 1º del mismo TR, inaplicada ésta por la sentencia recurrida, que en cambio, aplica la normativa anterior a la Ley 26/85 (art. 5 de la O.M. de 28 de enero de 1967 y art. 7.1 del Decreto 1646/72, de 23 de junio), que resultan por tanto indebidamente aplicados. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación de derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 28 de mayo de 2004 se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 4 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de octubre de 2002, estimando recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino, revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 15 de octubre de 1999 en la que se había desestimado la demanda del trabajador Sr. Marcelino que reclamó el que su pensión de jubilación en la empresa "Hijos de J. Barrera, S.A.", en la que vino trabajando hasta el 31 de marzo de 1989, se calculase de acuerdo con las bases reguladoras previstas en la legislación anterior a la promulgación de la Ley 26/1985, de 31 de julio. La pretensión de dicho trabajador consistió en que se tuviese en cuenta en orden al cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación los dos últimos años de cotización a la Seguridad Social y no, en cambio, el periodo de 10 años que se tuvo en cuenta por parte del Organismo Gestor de la Seguridad Social.

Para sustentar su pretensión el expresado trabajador alegó que la citada Ley 26/1985 en su Disposición Transitoria Primera , reconoce el derecho a "acogerse a la legislación anterior" a aquellos trabajadores que o bien reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación no lo hubieran ejercitado, o bien, tuvieran reconocidas antes de la entrada en vigor de dicha Ley, ayudas equivalentes a la jubilación anticipada. También se reconoce dicho derecho a los trabajadores comprendidos en Planes de Reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la repetida Ley, aunque no tengan solicitada individualmente ayuda equivalente a jubilación anticipada.

Como se dice en el relato de hechos probados de la sentencia, ahora impugnada, el trabajador hoy recurrido, nacido el 22 de marzo de 1934, vino prestando servicios para la empresa "Hijos de J. Barreras, S.A." hasta el 31 de marzo de 1989, fecha en la que se extingue su contrato laboral en virtud de expediente de regulación de empleo nº 45/88. El 1 de abril de 1989 se acoge a la jubilación anticipada prevista en el Plan de Reconversión Naval, aprobado por R.D. 1271/84 y suscribe documento de adhesión al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina lo primero que ha de abordarse es si concurre el requisito básico de la contradicción, exigido por el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, entre la sentencia que ahora se impugna, y la que se propone como término de comparación, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 28 de septiembre del año 2002.

Efectuado el juicio de contradicción entre ambas resoluciones judiciales comparadas dentro del recurso, sin gran dificultad, se llega a la convicción de que concurre entre ellas las identidades de hechos y de pretensiones requeridas por el citado precepto procesal laboral.

En efecto, en ambas resoluciones se trata de trabajadores que han venido prestando servicios para empresas del sector naval y que, con posterioridad a la Ley 26/1985, concretamente en los años 1988 y 1989, respectivamente, extinguen su contrato con la citada empresa en virtud de expediente de Regulación de Empleo y se acogen al Fondo de Promoción de Empleo como consecuencia del Plan de Reconversión Naval aprobado en el año 1984.

Solicitada por ambos trabajadores la pensión de jubilación, en tanto la sentencia recurrida tiene en cuenta, a efectos del cálculo de la base reguladora los dos años anteriores. de cotización a la Seguridad Social, aplicando para ello la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley 26/1985 - hoy recogida en la Disposición Transitoria Tercera 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social- la sentencia propuesta como término de comparación, aplica al cálculo de la base reguladora los diez años anteriores de cotización a la Seguridad Social por entender que no es de aplicación la mencionada Disposición Transitoria tanto de la Ley 26/1985 como del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social. Existe, por tanto, contradicción entre las dos resoluciones judiciales comparadas dentro del recurso en cuya interposición se han observado, por otra parte, suficientemente las exigencias legales establecidas en el art. 222 del Texto Procesal Laboral. Procede, por tanto entrar en el estudio del recurso de casación mencionado.

TERCERO

La doctrina correcta se recoge en la sentencia propuesta como término de comparación, por lo que el recurso debe ser estimado.

La cuestión a resolver no es otra sino la de determinar si un trabajador que tras la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, se incorpora a un Plan de Reconversión aprobado con anterioridad a su vigencia queda sometido, o no, necesariamente, a las previsiones de dicha Ley para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación o si, por el contrario, puede optar por el sistema que regulaba la normativa anterior. En síntesis, se ha de resolver si es o no de aplicación lo previsto en la Disposición Transitoria Primera 2 de la Ley 26/1985, cuyo contenido, como ya se deja indicado, fue incorporado a la Disposición Transitoria Tercera 2 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

La parte recurrente alega como infracciones legales cometidas en la sentencia recurrida la de la Disposición Transitoria Primera apartado 2º párrafos 1 y 2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3º, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Seguridad Social y, asimismo, infracción, por no aplicación, del R.D. 1646/1972, de 23 de junio.

La cuestión objeto de debate en el presente recurso, ha sido ya examinada y resuelta, en el sentido en que lo hace la sentencia propuesta como término de comparación, por la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2003 y la más reciente de 23 de septiembre de 2004, dictada en recurso nº 1975/2003.

Recogiendo sintéticamente, para no incurrir en ociosas reiteraciones, la doctrina establecida en esas precedentes sentencias de esta Sala cabe decir que el alcance que debe darse a la vigente Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Seguridad Social en sus apartados 2 y 3, en cuanto establece la posibilidad de acogerse a la legislación anterior en los casos de planes de Reconversión aprobados con anterioridad a la Ley 26/1985 no solo a aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas con anterioridad ayudas equivalentes a jubilación anticipada sino, también, a aquellos otros comprendidos en tales Planes de Reconversión aunque no tuvieran solicitada, individualmente, la ayuda equivalente a jubilación anticipada, ha de merecer la interpretación jurídica que se postula en el presente recurso casacional de doctrina.

Teniendo en cuenta que el trabajador, hoy recurrido, extingue su contrato de trabajo en fecha 29 de febrero de 1988 en virtud de un expediente de regulación de empleo y que se acoge a la jubilación anticipada, prevista en el Plan de Reconversión Naval aprobado en el año 1984 con fecha 1 de septiembre de 1988, resulta claro que no le es de aplicación el párrafo 3 de la mencionada Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, dadas las fechas de extinción de su contrato y de acogimiento a la medida de jubilación anticipada. Y es que, como claramente se infiere del expresado párrafo de la Disposición Transitoria de referencia, el mismo, solo puede resultar aplicable a quienes antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, que se produjo el 1 de agosto del mismo año, tuvieran ya reconocidas las ayudas equivalentes a jubilación anticipada.

Como se dice en nuestra ya mencionada sentencia de 26 de noviembre de 2003, el hecho de que el Plan de Reconversión -en este caso del Sector Naval- sea anterior a la Ley 26/1985, no permite legitimar la petición del trabajador recurrido en orden a la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación por el mismo solicitada. En este sentido, se razona en dicha sentencia que acceder a una pretensión como la configuradora de la demanda rectora de los autos a los que se contrae el presente recurso unificador de doctrina, supondría "desnaturalizar la razón de ser de la comentada Disposición Transitoria, cuya esencia y finalidad, como a todas las de esa naturaleza, es en la línea marcada por la transitoria primera del Código Civil, resolver los problemas que plantean los hechos y derechos que habiendo nacido ya para el trabajador afectado al amparo de una Ley anterior, deben seguir produciendo efectos tras la entrada en vigor de una nueva normativa". Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que se enjuicia, toda vez que ni en el momento de la aprobación del Plan de Reconversión Naval ni tampoco, en el de aprobación del programa presentado por la empresa "Hijos de J. Barreras, S.A." surgió ningún derecho de jubilación o de prejubilación a favor del trabajador, hoy recurrente, de tal forma que, a la fecha de la entrada en vigor de la repetida Ley 26/1985, ningún derecho favorable al actor había nacido con anterioridad y era susceptible, por tanto, de la protección prevista en la Disposición Transitoria de la tan repetida Ley 26/1985.

CUARTO

A la vista de la clara redacción de la Disposición Transitoria Tercera 2 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social resulta patente que la posibilidad de acogimiento a la legislación anterior en orden a la obtención de la pensión de jubilación solo resulta aplicable a quienes en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, reuniesen todos los requisitos para obtener, entonces, la pensión de jubilación.

En otro aspecto, también pudieron acogerse a esa legislación anterior quienes antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, tuvieran reconocida ayudas equivalentes a jubilación anticipada, al amparo de Planes de Reconversión de empresa, aprobados conforme a las Leyes 27/1984, de 26 de julio y 21/1982, de 9 de junio, o autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Es evidente que, conforme a esta normativa, el hoy trabajador recurrido carece del derecho que pretende reclamar en la demanda origen del presente recurso de casación para unificación de doctrina por cuanto no reunía las condiciones necesarias para la jubilación ni percibía ayudas propias de prejubilación al promulgarse la repetida Ley 26/1985. Y si bien es cierto que el párrafo último del apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera ya mencionada del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, admite la posibilidad de acogimiento a la legislación anterior a la Ley 26/1985, incluso, a aquellos trabajadores comprendidos en Planes de Reconversión que no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada, es lo cierto que la lógica interpretación de este precepto legal no permite llegar a la conclusión de que un trabajador que extingue su contrato de trabajo muy posteriormente a la entrada en vigor de la reiterada Ley 26/1985 y que, entonces, postula el acogimiento a un Plan de Reconversión y solicita la pensión de jubilación anticipada, pueda acogerse a las previsiones normativas de la indicada Disposición Transitoria en orden a la aplicación de la legislación anterior para el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación definitiva. La lógica y sistemática interpretación de ese párrafo último de la Disposición Transitoria Tercera 3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, lleva a la clara convicción de que se halla referido, única y exclusivamente, a aquellos trabajadores ya incluidos a la sazón en los Planes de Reconversión que, sin embargo, no hubieran solicitado, individualmente ninguna ayuda equivalente a jubilación anticipada.

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia de instancia y al resolver el debate de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación de dicho recurso, confirmar íntegramente la sentencia de instancia sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ANGEL CEA AYALA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de octubre de 2002, en recurso de suplicación nº 5853/99, correspondiente a autos nº 472/99 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 1999, deducidos por D. Marcelino frente al INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia de instancia y al resolver el debate de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación de dicho recurso, confirmar íntegramente la sentencia de instancia sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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