STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2424/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora, Dª Amalia Ruiz García en nombre y representación de D. Augusto, contra la sentencia dictada en 15 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 497/95, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 24 de marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en los autos núm. 872/94 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre JUBILACIÓN. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Zaragoza, contenía como hechos probados: "1.- El actor D. Augusto, nacido el 5 de julio de 1927 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, solicitó en 21 d febrero de 1994 pensión de jubilación habiendo sido perceptor de la prestación por desempleo hasta el 13 de enero de 1994. 2.- El actor acredita 4.638 días de cotización al sistema de Seguridad Social de los que 578 días corresponden al Régimen General de la Seguridad Social y 365 al R.E.T.A. por el período comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1983. 3.- El actor presentó la solicitud de alta en el R.E.T.A. el día 14 de enero de 1983 fuera de plazo reglamentario, exigiéndosele el abono de cuotas correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1982. El abono de cuotas se hizo en 1987. 4.- Por resolución de la Entidad Gestora demandada INSS de 3 de marzo de 1994, se denegó al actor la prestación pedida por no acreditar el período mínimo de cotización establecido para causar derecho a pensión al fijar como mínimo el de 5.193 días. 5.- El actor dedujo reclamación previa a la vía judicial en petición de que se computaran las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1980 y el 31 de diciembre de 1982 por aplicación de la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/93 de 29 de diciembre. 6.- Consta agotada la vía administrativa previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "1.- Que desestimando la demanda promovida por D. Augustocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación número 497/1995, ya identificado en el encabezamiento y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada en 4 de abril de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 29 de octubre de 1996. En él se alega como motivo de casación a aplicación incorrecta de la disposición Transitoria décima de la Ley 22/93.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de octubre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, nacido en julio de 1927, afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, solicitó, en 21 de febrero de 1994, pensión de jubilación que le fue denegada por resolución de la entidad gestora de marzo de 1994, en razón a no haber acreditado el período mínimo de carencia de 15 años de cotización, al haber solamente cotizado 4638 días. El demandante había causado alta en el Régimen de Autónomos en enero de 1983 e ingresó, en virtud de requerimiento administrativo, las cuotas correspondientes a 1 de julio de 1980 a 31 de diciembre de 1982, si bien dichas cotizaciones no han sido computadas por la entidad gestora por corresponder a períodos en que el trabajador autónomo no había estado de alta.

La sentencia del Juzgado de lo Social de 24 de marzo de 1995, rechazó la demanda interpuesta por la trabajadora actora; sentencia que ha sido confirmada por la hoy recurrida, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 15 de mayo de 1996, frente a la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega que la sentencia recurrida es contraria a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 6 de julio de 1995; ello efectivamente es así, pues en una y otra resolución los demandantes son trabajadores autónomos que reclamaron, con posterioridad a 1 de enero de 1994, el reconocimiento de una pensión de jubilación y que han visto denegada su petición por la entidad gestora por el motivo de falta de requisito del periodo de carencia, debido al no cómputo de las cuotas ingresadas con anterioridad al alta en el Régimen Especial de Autónomos. La pretensión jurisdiccional de los trabajadores ha recibido distinto tratamiento en la sentencia impugnada y la contraria, pues en tanto la primera reconoce la ineficacia de aquéllas cuotas aplicando, la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/93, de 23 de diciembre, que entró en vigor en 1 de enero de 1994, según su Disposición Final 2ª.1, y que, posteriormente, fue recogida en la Disposición Adicional Novena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, la segunda admite la pretensión del trabajador autónomo.

TERCERO

La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala -entre otras sentencias, la de 11 de octubre de 1996- y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. Establece la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/93 de 29 de diciembre, bajo el epígrafe "validez a efectos de las prestaciones de las cuotas anteriores al alta en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos", que "las cotizaciones exigibles correspondientes a periodos anteriores a la formalización del acta producirán efectos respecto de las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan". Esta nueva regulación reconoce, pues, validez y eficacia, respecto al reconocimiento de prestaciones, a las cotizaciones satisfechas, correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta en los regímenes especiales de autónomos de la Agricultura e Industria, cuando, a pesar de ser obligatoria su inclusión no se hubiera efectuado. Sostiene, en síntesis la sentencia impugnada, que la eficacia de la norma alcanza solamente a situaciones de no alta y requerimientos acaecidos a partir de tal fecha de vigencia (1 enero 1994), lo que no es así, en virtud de los siguientes fundamentos:

  1. - Esta Sala de lo Social ha mantenido reiteradamente que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hecho causante y más recientemente sus sentencias de 2 y 10 de abril de 1996- en las que se cuestionaba la retroactividad de la Disposición Tercera 3.A. del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, sobre equiparación al Régimen General de la Seguridad Social de la prestación de muerte y supervivencia del Régimen Especial de Autónomos- ha sentado "que es claro que de acuerdo con la norma transitoria primera 1 de la Ley de Seguridad Social, las normas aplicables son las vigentes en el momento de producirse el hecho causante" y que este criterio ha sido seguido "en las sentencias de 5 de junio y 30 de noviembre de 1992 al abordar el problema del incremento del 20% en las pensiones causadas por invalidez total, cuando las invalideces fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 24/1972 de 21 de junio".

  2. - Habrá de estarse, pues, como norma específica, a la norma de carácter intertemporal de la Ley General de Seguridad Social. De todas maneras, cabe señalar, que al mismo resultado se llegaría si, a falta de aquella norma singular, hubiera que acudirse al derecho civil como derecho común, ya que, la Disposición Transitoria 1ª del Código Civil, preceptúa que "si el derecho apareciese declarado por primera vez con el Código, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origina se verificara bajo la legislación anterior , siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen".

  3. - Resulta incuestionable que la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2.110/94, incurre en "ultra vires", al ir manifiestamente contra la ley e introducir una delimitación, relativa al reconocimiento del derecho, no previsto por la norma que desarrolla, razón que determina su inaplicabilidad. Preceptúa esta disposición reglamentaria, que las modificaciones efectuadas en su artículo 10 "únicamente se aplicarán a partir de la entrada en vigor de la ley 22/1993, de 29 de diciembre y para las situaciones de formalización del alta que se hayan producido a partir de la misma". Esta delimitación del ámbito temporal de la norma, respecto de ciertos actos determinantes del reconocimiento del derecho, a los que la legislación derogada dio una valoración diferente, realizada por el precepto reglamentario y no por la ley que reconoce la nueva situación jurídica, equivale, como se ha dicho, a una extralimitación en la potestad reglamentaria de la administración que, asimismo, es contraria a la doctrina sobre el hecho causante, dictada por esta Sala en aplicación de la Disposición transitoria 1 de la Ley General de la Seguridad Social, al distinguir, lo que no ha hecho la ley y con clara intencionalidad restrictiva, la eficacia de ciertas cotizaciones anteriores al alta, satisfechas en el régimen especial de autónomos, según hayan sido realizadas con anterioridad o posterioridad a 1 de enero de 1994, olvidando que la propia ley, sin restricción temporal alguna, concede validez, en orden al reconocimiento de prestaciones, a las cotizaciones correspondientes a los periodos anteriores a la formalización del alta una vez ingresadas. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.3 y 106.1 de la Constitución Española, que garantizan, respectivamente, el principio de legalidad y jerarquía normativa, así como el control judicial de la potestad reglamentaria de la administración, -control jurisdiccional que se recuerda en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, es de estimar el motivo de infracción legal examinado.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley, y produce quebranto en la unidad de doctrina, se impone la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate según los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Augusto, contra la sentencia dictada en 15 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 497/95, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 24 de marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en los autos núm. 872/94 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, admitimos el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y revocamos la sentencia de instancia. Estimamos íntegramente la demanda y declaramos el derecho del demandante a la pensión de jubilación por el mismo reclamada, condenando a su pago a la entidad gestora. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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