STS, 20 de Febrero de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2363/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la letrado Dª Josefa García Lorente en representación de D. Silvio, contra la sentencia dictada con fecha 10 de Junio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación nº 108/94 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº20 de Barcelona, en el juicio sobre Invalidez Permanente seguido por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Septiembre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimando la demanda presentada por D. SilvioDE INVALIDEZ PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA Y TOTAL, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- D. Silvio, con D.N.I. nº NUM000, en situación de alta en el Régimen General, profesión habitual Encargado Textil.-

SEGUNDO

La parte actora inició el proceso de I.L.T. el 11.11.1986, agotando la situación de Invalidez Provisional el 10-11-1992.-

TERCERO

Por resolución del I.N.S.S. fue desestimada el 29-01-1993, al no haber lugar a declarar al trabajador en situación de Invalidez Permanente en grado alguno, extinguiendo la situación de Invalidez Provisional con efectos desde el 01-02-1993.-

CUARTO

La parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada el 15 de abril de 1993, por el I.N.S.S.-

QUINTO

La parte actora alega en su demanda en el hecho QUINTO las siguientes lesiones: ESPONDILOARTROSIS GENERALIZADA.- GONARTROSIS BILATERAL.- BROTES DE PERIARTRITIS HOMBRO.- HIPERCOLESTEROLEMIA I II.- ANTECEDENTES DE AVC Y TCE con crisis de ausencias.- TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO.- ULCUS GASTRODUODENAL.- DISNEA POR L.C.F.A.- SEXTO.- Las lesiones que le fueron reconocidas en la resolución en la que no se declaraba en situación de Invalidez Permanente en grado alguno, son las siguientes: ACCIDENTE VASCULO CEREBRAL. HEMIPARESIA DERECHA MUY LEVE. DIPLOPIA ALTITUDINAL. CERVICOARTOSIS MODERADA. CEFALEAS POSTRAUMATICAS.- SÉPTIMO.- Las lesiones que padece la actora son: HIPERTRIGLICERIDEMIA.- ESPONDILOARTROSIS LEVE.-GONARTROSIS LEVE.- DISCRETA DISMINUCIÓN DE FUERZA DE ESD.- ULCUS NO ACTIVO.- OCTAVO.- La base reguladora es de 93.458 pesetas mensuales y fecha de efectos 29-12-1992. "

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 10 de Junio de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Silviocontra la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de mil novecientos noventa y tres dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en el Procedimiento nº 458/93, seguido a instancia de Silviocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Silvio, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 28 de Julio de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 3 de Octubre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Febrero de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión discutida en el litigio se centra en las consecuencias que se derivan de la extinción de una situación de invalidez provisional, por el transcurso de su período máximo de duración. La sentencia recurrida, que es la de 10 de junio de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec. nº 108/94), entiende que por el transcurso del tiempo señalado como máximo para la invalidez provisional no se llega necesariamente a la declaración de invalidez permanente. Por el contrario, la sentencia que se aporta en comparación, la de 26 de Enero de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y en la que concurre la triple identidad exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, sustancialmente admite que el agotamiento del plazo máximo de invalidez provisional sin alta médica implica, por mandato legal -artículo 132.a) L.G.S.S.-, considerar la situación como de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados.

SEGUNDO

Constatado el presupuesto previo de contradicción entre la resolución impugnada y la aportada en comparación, debe examinarse la infracción aducida por la parte recurrente, esto es, la interpretación incorrecta de los artículo 132 y 133, y de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Orden de 15 de Abril de 1969 y con la Ley de 21 de Julio de 1972 en su artículo 9.

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, puestos en relación los artículos 132.3, de la Ley General mencionada, con el 133.2 de la misma, cuando dice que se examinará necesariamente el estado del inválido provisional a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente, la interpretación lógica y acertada es la de descartar que el mero transcurso del plazo máximo de los seis años en situación de Invalidez Provisional determine sin más la calificación de Invalidez Permanente.

Este es, por otra parte, el criterio sostenido por esta Sala en sentencia de 3 de Febrero de 1993 recaída en unificación de doctrina en supuesto similar y cuyos argumentos, que se dan por reproducidos, se resumen seguidamente.

La contradicción entre lo que dice el artículo 133.1 d) de la Ley General de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 ("la situación de invalidez provisional...se extinguirá...por el transcurso, en todo caso, de un período de seis años contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria"), y lo que señala el artículo 133.3 de la propia ley ("No obstante lo dispuesto en los apartados b) y d) del número 1 del presente artículo, los efectos de la situación de invalidez provisional se prorrogarán hasta el momento de la calificación de invalidez permanente..."), es sólo aparente cabiendo una interpretación de los mismos que no conduzca a la virtual inaplicación del límite temporal de la prestación de invalidez provisional, respetando al mismo tiempo lo ordenado en el artículo 133.3 mencionado. Tal interpretación ha de tener en cuenta que la situación de invalidez provisional se define en el citado artículo 132.2 como una situación de incapacidad o imposibilidad física de reanudación del trabajo. Si se ha declarado por parte de la Entidad Gestora que un asegurado no está afectado de invalidez, que es lo que ocurre en el presente caso, aquel podrá reclamar ante el Juzgado de lo Social frente a aquella. Pero hasta tanto no haya un pronunciamiento jurisdiccional en sentido contrario a la resolución administrativa, habrá de estarse a lo que ésta declara; es decir a la inexistencia de incapacidad o imposibilidad física para trabajar determinante de la contingencia de invalidez provisional. A esta misma conclusión se llega también teniendo en cuenta que la invalidez provisional participa sin lugar a dudas del concepto genérico de invalidez definido en el artículo 132.1 de la Ley General de Seguridad Social como "situación de alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional". Desde estas premisas la prórroga de efectos de la invalidez provisional persiste en el artículo 133.3 de la Ley General de Seguridad Social y en el artículo 11 del Decreto 1646/72 de 23 de Junio se circunscribe al supuesto en que haya sido declarada, tras el examen médico a que se refiere el artículo 133.2 de la Ley General de Seguridad Social, una efectiva pérdida o limitación de la capacidad de trabajo.

En consecuencia, al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Dª Josefa García Lorente, en nombre y representación de D. Silvio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de Junio de 1994 en el recurso de suplicación nº 108/94, también interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 21 de Septiembre de 1993 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en autos seguidos a instancia del recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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