STS, 25 de Junio de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3382/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Arias Pinillos, en nombre y representación de Dª Erica, contra la sentencia dictada en 31 de julio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 248/95, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 14 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social de Segovia en los autos núm. 433/94 seguidos a instancia de Dª Erica, sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida el INSS, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, contenía como hechos probados: "1.- La actora, doña Erica, nacida el 14.05.29, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, habiendo cotizado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con el nº de identificación NUM001, durante los siguientes periodos: A) del 01.01.62 al 31.10.68 y B) del 01.04.87 al 31.05.94. 2.- El 16.05.94 instó de la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación siéndole denegada mediante resolución obrante al folio 23 de autos por no acreditar el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación. 3.- Formulada reclamación previa el 18.07.94 por disconformidad con el cómputo de días cotizados fue expresamente desestimada mediante resolución de 09.08.94. 4.- La base reguladora de la prestación se fija en 73.035 pesetas.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Letrado don José Antonio ARIAS PINILLOS en nombre y representación de doña Erica, contra los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestación por jubilación, debo declarar y declaro el derecho de doña Ericaa la percepción de una Pensión de Jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos condenando a los Institutos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora una pensión en la cuantía inicial de 44.662 pesetas mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos del 31/05/94, y sin perjuicio de la aplicación de los mínimos correspondientes al año 1994.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 14 de febrero de 1995, en autos nº 433/94, seguidos a instancia de doña Erica, contra el Instituto recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de jubilación, y en su consecuencia, revocamos la sentencia y con desestimación de la demanda inicial, debemos de absolver y absolvemos a las Entidades demandadas de la pretensión contra ellas ejercitada, confirmando lo resuelto en vía administrativa".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 23 de marzo de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 8 de noviembre de 1995. En él se alega como motivo de casación la aplicación indebida del artículo 28.3.d) del Decreto 2530/1970 y la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/1993.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 16 de febrero de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de junio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es evidente la concurrencia en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina del presupuesto básico de la

contradicción judicial, toda vez que la sentencia recurrida y la que se

propone como término de comparación abordan la misma problemática jurídica, referente a la eficacia retroactiva de las cotizaciones efectuadas después del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante R.E.T.A.) y, concretamente, anteriores a la vigencia del D. 350/1970, de 20 de Agosto. La contradicción se manifiesta en cuanto la sentencia recurrida no reconoce eficacia a tales cotizaciones, lo que sí hace la sentencia propuesta como término de comparación.

SEGUNDO

Al examinar la infracción jurídica denunciada en el

recurso conviene significar que esta Sala tiene sentada, ya, doctrina

unificada respecto a la problemática de autos en relación con las afiliaciones al RETA producidas tras la vigencia del mencionado D.

2.530/70, cuyo art. 28-3-d) prohibe, expresamente, dar virtualidad, en

orden al período carencial de las prestaciones de la Seguridad Social, a

las cotizaciones efectuadas con efectos retroactivos después del alta en el

RETA y respecto a período anterior a esa alta.

El problema, ahora debatido reviste la novedad de que aparece referido a la aplicación de una normativa distinta, cual es la contenida en la Orden Ministerial de 30-5-1962, aprobatoria de los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Autónomos, en la que no se contiene precepto alguno, de índole prohibitivo, análogo al que recoge el precitado art. 28-3-d) del D. 2.530/70. Por ello, si, conforme al art. 2-3 del C.C.

las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario, la

cuestión a decidir es si las cotizaciones efectuadas por la hoy parte

recurrida, una vez efectuada el alta en el RETA , pero correspondiente al periodo 1-1-62 a 31-10- 68, deben, o no, ser computadas a los fines de determinación del periodo de carencia exigible para lucrar la prestación de jubilación.

TERCERO

La solución que merece el problema controvertido debe ser acorde con el criterio mantenido por la sentencia contraria, que responde a la doctrina ya unificada en sentencia dictada por esta Sala de 24 de enero de 1994 y seguida en la de 23 de marzo de 1995. A su tenor, el art. 5º de la mencionada Orden de 30-5-1962 establece la norma de la afiliación de oficio de los trabajadores autónomos una vez transcurrido el plazo -hasta el 31-12-1962- de afiliación obligatoria por parte del trabajador, a lo que hacen alusión el propio art. 5º y el 4º de la precitada O.M. Por su parte, su art. 9º prevé la vía de apremio, previo levantamiento del acta de infracción correspondiente, para la exacción de las cuotas atinentes a período en el que debió estarse en alta y no se estuvo. A mayor abundamiento, la resolución de la, entonces, Dirección

General de Previsión, de 30 de Septiembre de 1.964, impulsa a la Inspección de Trabajo para que lleve a cabo de oficio, actas de Inspección que propicien la afiliación de los trabajadores autónomos y el consiguiente abono de cotizaciones por el tiempo en que debieron estarlo.

Consecuentemente a lo expuesto y toda vez que, el trabajador demandante abonó, las cuotas correspondientes al período 1 de enero de 1.962 a 31 de octubre de 1968 de 1.965, cotizaciones que fueron admitidas por la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deviene lógico que no pueda, ahora, excluirse ese período cotizado a los fines de determinar el periodo de carencia, pues aunque, es cierto que el artículo 8-2 del vigente Decreto 2350/1970, regulador del RETA, no excluye la afiliación de oficio, no lo es menos que, la Orden de 30 de mayo de 1962, no contiene norma prohibitiva como la fijada en el citado art. 28-3-d) del expresado Decreto.

QUINTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen

del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Ello implica la casación y anulación de la sentencia recurrida, y la resolución del debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y a la confirmación de la sentencia de instancia estimativa de la pretensión actora.

A tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley

de Procedimiento Laboral, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre

depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª Erica, contra la sentencia dictada en 31 de julio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 248/95, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 14 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social de Segovia en los autos núm. 433/94 seguidos a instancia de Dª Erica, sobre PENSION DE JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y confirmamos la sentencia de instancia estimativa de la pretensión actora. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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