STS, 12 de Abril de 1994

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3060/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación que ostenta de Institución Telefónica de Previsión, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 1.991 por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso dicho recurrente contra la sentencia dictada el 15 de junio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª. Nievesfrente a Institución Telefónica de Previsión, sobre pensión de jubilación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 1.991 el Juzgado de lo Social nº.22 de los de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimó la demanda formulada por Dª. Nievesfrente a INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION teniéndola por desistida respecto a la Cía. Telefónica Nacional de España, S.A. y declaro que dicha actora tiene derecho a percibir una pensión vitalicia por jubilación desde el 1 de marzo de 1.991 equivalente a 15 pagas anuales de 88.725 mensuales, más las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha prestación".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora nació el 27 de diciembre de 1923.- 2º. Prestó sus servicios en la CTNE desde el 23 de junio de 1942, en que ingresó en la Cia, hasta el 16 de junio de 1967 en que pasó a situación de excedencia ilimitada por matrimonio.- 3º. Con fecha 21 de marzo de 1.984 la Institución Telefónica de Previsión comunica a la hoy actora lo siguiente:

"En relación con su atento escrito de fecha 1º del pasado mes de febrero, por el que solicita información sobre la pensión de Jubilación por esta Institución, le manifiesto que al cumplir los 65 años, le será reconocida la Jubilación Forzosa que determina el artículo 24 de nuestro vigente Reglamento. A estos efectos deberá remitir a estas Oficinas, un escrito de solicitud acompañado de la Fe de Vida y Estado Civil de Vd. extendido por la autoridad competente".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1.991, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número veintidós de los de Madrid de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda deducida por Nievescontra la recurrente sobre JUBILACIÓN; y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente a abonar, al Letrado de la recurrida, en concepto de honorarios, la suma de quince mil pesetas".

CUARTO

Por la representación procesal de INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencia con valor referencial las dictadas por esta Sala de fechas 11 de febrero, 13 de marzo, 15 de abril, 30 de marzo y 3 de junio de 1.992 y de 21 de diciembre de 1.987; del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 1.991 y 20 de junio de 1.990 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1.990. Los motivos de casación denunciaban: 1º. Violación por aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 7.1 del Código Civil.- 2º. Violación del artículo 24 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión, aprobado por la Subsecretaria de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo el 28.1.77 con el artículo 105 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 10.11.85 en relación con el artículo 83 de la L.C.T., interpretado por las sentencias del Tribunal Constitucional de 14-2-83, B.O.E. de 9 de marzo (rec. amparo 236/82), 18-2-83, B.O.E. de 23 de marzo (rec. amparo 240/82), 23-2-83, B.O.E. de 23 de marzo (rec. amparo 272/82), 15-3-84, B.O.E. 3 de abril (rec. amparo 280/83) y sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-87 (rec. 3981/86).

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, al que se dio traslado para impugnar, en trámite que evacuó, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 7 de abril de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve es el interpuesto por Institución Telefónica de Previsión contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de diciembre de 1991. El pronunciamiento que recurre confirma el de instancia que había estimado la pretensión deducida por la accionante, cuyo objeto era que se le reconociera pensión de jubilación con cargo a la citada entidad y que se condenara a esta a su pago, con efectos económicos desde la fecha que precisaba. Los hechos en los que se fundaba la expuesta pretensión y que figuran como probados en el ya inalterable relato histórico, son en síntesis los siguientes: La demandante, que había prestado servicios en régimen laboral a la Compañía Telefónica Nacional de España y que se hallaba afiliada a la Institución Telefónica de Previsión, pasó a situación de excedencia ilimitada por matrimonio en el año 1967, sin solicitar el reingreso en momento alguno. Dicha Institución, contestando escrito de la demandante por el que pedía información sobre su eventual derecho a obtener en su día pensión de jubilación, manifestó a esta en 1984 que al cumplir los sesenta y cinco años le sería reconocida tal pensión. El año 1984, al pedirla, le fue denegada.

  1. - Lo que se sostiene en el recurso es que la excedencia ilimitada por matrimonio en que se encontraba la demandante -situación que impedía obtener el reingreso salvo en supuestos en que la afectada se convirtiera en cabeza de familia- quedó derogada por la Constitución, en tanto que opuesto a su artículo 14, por lo cual, al no solicitar el reingreso y dejar prescribir su acción al respecto, perdió su condición de empleada de Telefónica, lo que hace que sea inaplicable el artículo 24 del Reglamento, que es el que ampara la pensión que se pretende de adverso.

  2. - Afirma la parte recurrente, previamente a los motivos de casación que aduce, que la sentencia que impugna, al resolver como lo hace, incurre en contradicción con las dictadas por esta Sala el 11 de febrero, 13 y 30 de marzo y 3 de junio de 1992, así como con las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 1990 y 13 de marzo de 1991 y de la Sala de igual clase del homónimo Tribunal de Madrid de 30 de octubre de 1990.

    De estas sentencias no resultan idóneas las de esta Sala, ya que todas ellas son de fecha posterior a la recurrida; si, por el contrario, las dos antes citadas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en tanto que anteriores, sin que el juicio de comparación quepa extenderlo a la restante, dado que no ha sido aportada, habiéndolo sido, sin duda por error, la hoy recurrida.

    No es dudoso, con relación a las sentencias utilizables para cotejo, que la contradicción se ha producido, pues estas y la impugnada, ante pretensiones que son sustancialmente iguales en la plenitud de sus elementos, contienen pronunciamientos deferentes. Ha quedado consiguientemente cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y se hace necesario proceder a la censura jurídica propuesta por la parte recurrente.

  3. - Alega la hoy recurrida, al impugnar el recurso, que este no es viable, dado que, durante su sustanciación, la Institución recurrente dejó de abonar la pensión reconocida por la sentencia que ahora combate. Pero es lo cierto que esta cuestión ya fue planteada en la tramitación del recurso con el fin de abortarlo y que esta Sala por auto de 12 de enero de 1993 decidió lo contrario y que, recurrido en súplica, dictó otro el 12 de julio siguiente por el que desestimo tal remedio procesal. Basta, pues, con tener aquí por reproducidos los fundamentos de dichas resoluciones, ya que con ellos se da contestación a la mencionada defensa.

  4. -Esta Sala, con relación al problema litigioso, ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso. Lo hizo con su sentencia de 11 de febrero de 1.992, reiterada, entre otras, por las de 13 y 30 de marzo, 15 de abril, 26 de mayo, 3 y 26 de junio y 17 de julio de 1.992, 24 de mayo de 1.993, 2 y 21 de marzo de 1.994. La línea jurisprudencial que consagran las citadas sentencias es, en síntesis, la siguiente:

    1. La regulación que imponía que las empleadas de Telefónica pasaran a excedencia forzosa por razón de matrimonio y la que más tarde, con carácter opcional y al contraer tal vínculo, facultaba a aquellas para obtener una excedencia voluntaria ilimitada, que había de mantenerse hasta que se constituyeran en cabeza de familia, quedaron derogadas por la Constitución, en tanto que contrarias a su artículo 14.

    2. Al devenir inconstitucional la expuesta normativa, surgió derecho en favor de las trabajadoras que se hallaban en una u otra situación de instar su reingreso al servicio activo, con posibilidad de ejercerlo mientras no prescribiera, lo que acaecería a los tres años siguientes desde la entrada en vigor de la Constitución, por ser tal plazo el aplicable a la sazón, en tanto que establecido por el ordenamiento entonces vigente.

    3. Al dejar transcurrir tal plazo sin actuar el correspondiente derecho, cual es el caso, decayó el mismo, lo que supuso que la demandante perdiera su condición de empleada de Telefónica. Consiguientemente se hizo inaplicable para ella el artículo 24 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión, pues tal artículo exige para el reconocimiento de la pensión de jubilación que se ostente la indicada condición, siquiera sea en excedencia que no rebasara determinada duración.

    4. No cabe considerar discriminatoria la conducta observada por la hoy recurrente, manifestada en la concesión de pensión hasta 1.985 y en dejar de hacerlo a partir de tal fecha, pues tal conducta obedeció a la incidencia que sobre la cuestionada situación de excedencia tuvo la Constitución y a la interpretación que el Tribunal Constitucional estableció respecto a la prescripción del derecho al reingreso, lo que denota fundamento razonable para la adopción del nuevo criterio, que, desde entonces ha dispensado la hoy recurrente en términos de igualdad para todas cuantas a partir de entonces solicitaron la pensión de jubilación.

    5. No obsta a las conclusiones expuestas que la hoy recurrente hubiera informado erróneamente a la demandante sobre su pretendido derecho a la pensión de jubilación, puesto que cuando dicha información se solicitó ya se había producido el efecto derivado de la inactividad de aquella en orden a su reingreso.

  5. - La anterior línea jurisprudencial se ha de mantener y reiterar, sin que proceda la rectificación que pretende la parte recurrida, la cual, al impugnar el recurso, parte de su conocimiento para argumentar con la expuesta finalidad. Debe, pues, estimarse el recurso, tal como informa el Ministerio Fiscal, ya que la sentencia impugnada incurre en las infracciones que denuncia el recurrente y produce quebranto en la unidad de doctrina y formación de la jurisprudencias, por lo cual se ha de casar y anular.

  6. - Al ser casada la sentencia impugnada debe ser resuelto el debate de suplicación con pronunciamiento ajustado a unidad de doctrina, pues así lo ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que ha de hacerse, según lo ya razonado, acogiendo el recurso que interpuso Institución Telefónica de Previsión en tal grado jurisdiccional y, con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada. Todo ello con devolución de los depósitos constituidos y sin que proceda imposición de costas ni en suplicación ni en casación, dado lo prevenido por los artículos 225 y 232 de la citada ley procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación que ostenta de Institución Telefónica de Previsión, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 1.991 por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso dicho recurrente contra la sentencia dictada el 15 de junio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en autos seguidos a instancia de ª. Nievesfrente a Institución Telefónica de Previsión, sobre pensión de jubilación.Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso de tal clase que interpuso Institución Telefónica de Previsión y, con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos a la demandada de la pretensión frente a ella interpuesta. Devuélvanse al recurrente los depósitos fijos que constituyó. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Murcia 145/2005, 28 de Febrero de 2005
    • España
    • 28 Febrero 2005
    ...recurso administrativo contra la misma. De ahí que las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1992 (RJ 1992\3729), 12 de abril de 1994 (RJ 1994\3200) y 8 de mayo de 1995 (RJ 1995\3834 ), al resolver sobre supuestos regulados por el Derecho anterior se decantasen por la teoría de l......
  • STSJ Murcia 788/2005, 22 de Noviembre de 2005
    • España
    • 22 Noviembre 2005
    ...recurso administrativo contra la misma. De ahí que las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1992 (RJ 1992\3729), 12 de abril de 1994 (RJ 1994\3200) y 8 de mayo de 1995 (RJ 1995\3834 ), al resolver sobre supuestos regulados por el Derecho anterior se decantasen por la teoría de l......
  • STSJ Canarias , 30 de Julio de 1999
    • España
    • 30 Julio 1999
    ...se hubiese interpuesto recurso administrativo contra la misma. De ahí que las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1992, 12 de abril de 1994 y 8 de mayo de 1995 , al resolver sobre supuestos regulados por el Derecho anterior se decantasen por la teoría de la imprescriptibilidad ......
  • STSJ Canarias , 26 de Febrero de 1999
    • España
    • 26 Febrero 1999
    ...se hubiese interpuesto recurso administrativo contra la misma. De ahí que las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1992, 12 de abril de 1994 y 8 de mayo de 1995 , al resolver sobre supuestos regulados por el Derecho anterior se decantasen por la teoría de la imprescriptibilidad ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR