STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2001:7577
Número de Recurso2058/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de marzo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 2951/99, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián, de fecha 21 de septiembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Edurne frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestación de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Edurne frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestación de jubilación, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La demandante nacida el 30-5-1926, presentó ante el INSS solicitud de jubilación con fecha 3-2-99, siendo denegado el derecho a percibir la prestación de jubilación por no acreditar el período mínimo de cotización de 15 años, resolución previa que fue desestimada. SEGUNDO.- La demandnte tiene acreditados un total de 1.706 dias de cotización efectiva en el Régimen Especial de Autónomos por los siguientes periodos: 1-3-1974 a 31-12-1975, 1-9-1979 a 30-6-1980, 1-9-1983 a 31-12-1985, total: 1828 días. La formalización del alta tuvo lugar el 26-7-1974. TERCERO.- La demandante ejerció la profesion religiosa como misionera de la Orden Religiosa de Franciscanas Misioneras por tiempo de 10 años, 3. meses y 29 días (3.775 días) en el periodo comprendido entre el 17-8-1943 y el 16-7-1953. CUARTO.- La demandante es mayor de 65 años, cesó en la profesión religiosa antes de 1-1-1997 y carece de derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva. QUINTO.- La base reguladora a los efectos de la prestación solicitada asciende a 76.974 pts." Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Edurne contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el dercho de la demandante a percibir la prestación por jubilación en la cuantía que legalmentele corresponda y efectos desde el 1-3-1999, condenando a los demandandos a estar y pasar por la precedente declaración y a abonar a la actora la referida pensión vitalicia".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia de 21 de septiembre de 1999 del Juzado de lo Social nº 1 de Donostia, en autos nº 242/99, confirmando la misma en su integridad".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del INSS, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 28 de junio de 1999 (recurso 926/99).

CUARTO

No se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente denuncia, que la sentencia impugnada infringe lo previsto en el artículo 161.1.b) y la Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo y, alega, que es contradictoria con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de 28 de junio de 1999.

Entre la sentencia impugnada y la señalada de contraste se produce la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como requisito de viabilidad del recurso para la unificación de doctrina que se interpone. Así, en una y otra resolución, lo que se discute es si a efectos de la pensión de jubilación de sacerdotes o religiosos de la Iglesia Católica secularizados, debe o no computarse el tiempo en que el actor perteneció a orden religiosa en época anterior a la creación de la primera Mutualidad de trabajadores autónomos (1 de enero de 1962). Cuestión que la recurrida resuelve en sentido favorable a dicho cómputo, mientras que la de contraste por el contrario, niega dicha posibilidad.

SEGUNDO

La cuestión objeto de recurso, ya ha sido resuelta en unificación de doctrina por reiterada jurisprudencia a partir de la sentencia de 1 de Marzo de 2001 (recurso 689/00), dictada en Sala General, estableciendo que:

"La Disposición Transitoria 2ª de la citada Ley de Seguridad Social de 1966 señaló que las cotizaciones efectuadas a los anteriores regímenes de previsión social se computarían para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. A su vez, la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto, que regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y la Quinta de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1970, que lo desarrolla, permitieron también el cómputo, para el disfrute de las prestaciones del RETA, de `las cotizaciones efectuadas al anterior Régimen de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos´, la primera de cuyas Mutualidades fue la instaurada a partir del 1 de Enero de 1962.

Lo que ya no resulta posible sostener es que la Ley 13/1996 haya pretendido, además, establecer para el colectivo de sacerdotes y religiosos/as de la Iglesia Católica secularizados un nivel de protección para la jubilación superior a aquél que la legalidad vigente dispensa al resto de los trabajadores, incluídos aquéllos que quedaron encuadrados en el RETA desde el momento mismo de la creación de éste y venían desarrollando ya su actividad con anterioridad a esta creación, pues tal interpretación -a la que se llegaría si se aceptara la solución ofrecida por la sentencia de contraste- sería contraria al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución española, a cuya observancia vienen obligados tanto el propio legislador como el intérprete.

A esta misma conclusión se llega atendiendo al otro objetivo que persigue el Real Decreto 487/98. Se dice en su preámbulo que `con el cómputo de esos periodos se ha pretendido buscar la mayor aproximación posible con la regulación que se dio en su día respecto de los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica de edad avanzada en el momento de la incorporación a la Seguridad Social de los respectivos colectivos´.Respecto de los sacerdotes, la Disposición Transitoria 1ª de la Orden Ministerial de 19 de Diciembre de 1977 sólo autorizó a los que tuvieran cumplida la edad de 55 años el día 1 de Enero de 1978 ` a ingresar las cuotas de los periodos comprendidos entre dicha fecha y el día en que el clérigo hubiera cumplido dicha edad, con la fecha tope del 1 de Enero de 1967´, esto es, sólo a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de 1966, pero sin extender el beneficio a períodos anteriores.

A su vez, la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 3325/1981 de 29 de Diciembre por el que se incorpora al Sistema de la Seguridad Social a los religiosos de la Iglesia Católica, exigió a los mayores de 65 años, para poder acceder a la pensión de jubilación, acreditar una cotización efectiva de seis meses -apartado c)-, y -apartado d)- `abonar el importe al que ascienda el valor del capital coste de la pensión reconocida correspondiente a un periodo equivalente al que falte para completar el período mínimo de cotización exigido en el art. 2 de este Real Decreto´, por lo que, dado el año de publicación de éste, en ningún caso el cómputo de ese `periodo equivalente´ precisaría retroceder más allá del 1 de Enero de 1967. Así pues, no hay ninguna razón que pueda justificar que a los sacerdotes y religiosos secularizados se les computen períodos de tiempo que la normativa legal no autoriza a computar a aquellos otros que han permanecido en el sacerdocio o en la profesión religiosa".

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina, como no se ajusta a ella la sentencia impugnada, determina la estimación del recurso, sin que proceda especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de marzo de 2000, casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo en suplicación se revoca la sentencia de instancia y se desestima la demanda formulada por por DOÑA Edurne frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Navarra 154/2006, 9 de Junio de 2006
    • España
    • 9 Junio 2006
    ...objeto de recurso de Casación para la Unificación de Doctrina en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2005, 5 de octubre de 2001, 28 de febrero y 10 de abril de 2000, 27 de mayo de 1997 y 14 de diciembre de 1996, en las que se establece que el instituto de la compen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR