STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso946/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Enero de 1997, recaída en el recurso de suplicación número 4393/96, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, en virtud de demanda formulada por DOÑA Lorenza, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de complemento de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de Abril de 1996, el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Lorenza, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de complemento de pensión de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dña Lorenza, ha prestado sus servicios para el Insalud, en el Área 5, como Matrona, hasta el 30.6.95 en que pasó voluntariamente a situación de jubilación. SEGUNDO.- Por Resolución de la D.P. del INSS de Madrid de 18.7.95 le fué reconocida la pensión de jubilación en cuantía del 60 % de su base reguladora, siéndole abonada una prestación de 154.333 ptas. TERCERO.- En mayo de 1.995 las retribuciones integras de la actora ascendieron a 291.854 ptas. CUARTO.- Solicitando el complemento de pensión por resolución del Insalud, de 20.9.95, notificada el siguiente día 25, le fué reconocida en cuantía de 110.989 ptas mensuales. Formulada reclamación previa, ha sido expresamente desestimada.". Y como parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dña Lorenzafrente al Instituto Nacional de la Salud, y declaro su derecho a percibir un complemento de la pensión de jubilación en cuantía de 137.521 ptas. mensuales, con independencia de que el abono del citado complemento se vea limitado por los topes máximos de las pensiones públicas que anualmente se fija en las Leyes Generales de Presupuestos del Estado, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de Enero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTIDÓS de los de MADRID, de fecha doce de Abril de mil novecientos noventa y seis, a virtud de demanda formulada por Dª Lorenza, en reclamación de JUBILACIÓN, contra la Entidad recurrente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Insalud, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Supremo de fecha 26 de Junio de 1996, dictada en el recurso número 217/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por D. Francisco José Lobo Domínguez, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la Entidad Gestora que ha visto acogida la pretensión de la demandante, Matrona al servicio de la Seguridad Social, consistente en que se reconozca el importe del complemento de la pensión a cargo de la Entidad Gestora, y, después, se limite la percepción en lo necesario para no sobrepasar los límites establecidos en la Ley de Presupuestos a las pensiones satisfechas con cargo a fondos públicos. En la Sentencia de contraste se trata también del aludido complemento de pensión a cargo de la Entidad a cuyo servicio estuvo la jubilada, pero no en la cuantía de su abono efectivo, sino en su variabilidad conforme pueda sufrir modificaciones la pensión principal lucrada por la beneficiaria.

SEGUNDO

Existe en apariencia contradicción entre los dos pronunciamientos de una y de otra Sentencia; sin embargo debe razonarse que esta Sala tiene reiteradamente señalado que tal oposición, requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino que requiere una oposición concreta entre los pronunciamientos adoptados en controversias substancialmente iguales. Aquí las cuestiones decididas en cada uno de los procedimientos son diferentes: En la Sentencia recurrida se adapta el complemento al límite de percepciones fijado por la Ley de Presupuestos para cada anualidad, por lo que el artículo 151 del Estatuto Profesional de 26 de Abril de 1967 sólo tiene una aplicación previa, en orden al reconocimiento del complemento, y, aunque haya una atención inicial al último haber activo de la jubilada, después se abandona este dato para cumplir la Ley estatal; en la Sentencia de contradicción es precisamente la cuantía de dicho haber último del jubilado el dato a reservar y a respetar, porque las variaciones de la pensión principal, a cargo del Sistema y ganada por la cotización del beneficiario, es la que incide en el complemento, a fin de que la suma de ambos conceptos cubra, pero no sobrepase, aquel último haber activo, que es el derecho reconocido por el precepto del Estatuto profesional. En definitiva, las respectivas naturalezas de las pretensiones decididas configuran de forma diversa la controversia aquí decidida respecto de la que fue objeto de la Sentencia invocada como contradictoria, por lo que no puede entenderse cumplido por el Instituto recurrente el requisito estudiado, lo que es causa de inadmisión, que en el presente momento procesal lo es de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Enero de 1997, recaída en el recurso de suplicación número 4393/96, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, en virtud de demanda formulada por DOÑA Lorenza, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de complemento de pensión de jubilación. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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