STS, 8 de Abril de 1992

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2011/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala. en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Grandos Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de junio de 1.991, en suplicación núm. 231/91, contra sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Navarra de fecha 12 de febrero de 1.991, en actuaciones seguidas por DON Isidro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre "jubilación".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 1.991, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando, parcialmente, la demanda presentada por DON Isidro, contra el INSS y TESORERIA, debo declarar y declaro el derecho del actor a que la Pensión de Jubilación que tiene reconocida, se le abone en cuantía mensual (con dos pagas extras anuales) del 68% de su base reguladora de 84.387.-ptas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que con efectos del 1.5.89 abonen al actor, por dicho concepto las diferencias correspondientes, sin perjuicio de los incrementos de aplicación".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de junio de 1.989, le fue reconocida al demandante D. Isidro, la pensión de jubilación por importe mensual de 49.883.-ptas mensuales equivalentes al 68% de la base reguladora de 73.356.- ptas y efectos del 1.5.89. 2º) Contra dicha resolución interpuso el actor la oportuna reclamación previa que fue desestimada. 3º) Para el cálculo de dicha pensión de jubilación, la Entidad Gestora ha computado las cotizaciones del período comprendido entre el 1.4.81 y el 31.3.89, si bien con respecto a los 56 últimos meses de ese periodo, o sea, entre Agosto de 1.984 y marzo de 1.989 se han tomado como bases de cotización no los "reales", sino los salarios que hubiesen correspondido al actor según los sucesivos Convenios de aplicación. 4º) En el período computado (1.4.81 al 31.3.89) las bases de cotización reales y las tenidas en cuenta por el INSS para el cálculo de la base reguladora del actor son las que respectivamente se especifican en el hecho 3º de la demanda, que con las modificaciones introducidas en juicio se da aquí enteramente por reproducido. 5º) Las bases de cotización reconocidas por el INSS, ascienden a 8.215.781.-ptas. La suma de las bases reales de cotización en el referido período, asciende a la suma de 11.292.224.-ptas actualizada según I.P.C. 6º) Las diferencias entre las bases reales de cotización y las bases reconocidas por el INSS, en el período Agosto de 1.984-Marzo de 1.989, son las que se exponen en el hecho 3º de la demanda que se da aquí enteramente por reproducido, con las modificaciones introducidas en juicio. 7º) El demandante ha estado en situación de desempleo subsidiado en los siguientes períodos: 15.1.81 hasta 18.1.81; 26.1.85 hasta 14.7.85; 16.1.86 hasta 14.7.86; 1.1.87 hasta 1.2.87; 1.5.87 hasta 2.8.87; 18.12.87 hasta 30.1.88; y 1.8.88 hasta 30.4.89. 8º) Durante el período antes considerado (y con las interrupciones constatadas) el demandante trabajó para Auto Escuelas Reunidas S.L., con la categoría profesional de Profesor.

TERCERO

Posteriormente con fecha 25 de junio de 1.991, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos los Recurso de Suplicación interpuestos por la representación legal de DON Isidroy la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra de fecha 12 de febrero de 1.991, que confirmamos íntegramente".

CUARTO

Por el INSS, se presentó escrito de formalización de recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, con fecha 5 de octubre de 1.991, ante esta Sala, amparado en el art. 215 de la L.P.L. Texto Refundido, y 216 y siguientes de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, alegando como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 1.991, 20 y 21 de septiembre de 1.990 y 30 de mayo de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el día 30 de marzo de 1.992, y quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tendente a evitar la dispersión jurisprudencial que puede producirse por la existencia varias Salas de lo Social resolviendo en suplicación y la necesidad de fijar la doctrina correcta, exige --arts. 216 y 221 T.A.,P.L.Laboral-- la concurrencia de tres requisitos para su viabilidad: a) contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas como comparación; b) infracción legal y c) quebranto producido en la unidad jurisprudencial, correspondiendo al recurrente mediante una relación, precisa y circunstanciada exponer aquella contradicción; si ésta no concurre, el recurso debe desestimarse, sin entrar en la posible infracción legal cometida; no estamos ante una nueva instancia, ni ante un recurso de casación ordinario contra sentencia de suplicación; su naturaleza extraordinaria y excepcional conlleva la concurrencia de los condicionamientos antes dichos.

SEGUNDO

Siendo el tema debatido el de si el incremento injustificado de las bases de cotización, con objeto de obtener una mayor base reguladora en jubilación, debe reducirse en los dos años inmediatamente anteriores , al hecho causante tal y como establece el art.

1-1 del Real Decreto Ley 13/81 de 20 de agosto, o por el contrario debe comprender períodos anteriores a los citados dos años, cuando existe fraude en el aumento de dichas bases, el mismo, es resuelto en forma contradictoria, en la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de junio de 1.991, y en las dos sentencias, cuya certificación se ha aportado, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 20.9.1990 y 28.5.1991, como expone el recurrente INSS en su escrito, de formalización del recurso; pues, en todas ellas, partiendo, del hecho cierto probado, de haber habido fraude en la determinación de las bases de cotización, por el beneficiario de la pensión, se llega a decisiones distintas, en cuanto al tema debatido, ya expuesto; concurre, por tanto, comparando la sentencia recurrida, con las dos sentencias de contraste, ya dichas, pues las otras dos también citadas, a estos efectos, no son viables, al no aportarse, más que una fotocopia simple, la identidad de hechos, pretensiones y fundamentos y fallos distintos, tal y como dispone el art. 216 T.A.L.P.Laboral para tener por cumplido el primer requisito, que como presupuesto procesal, es necesario, para entrar en el examen de la infracción legal.

TERCERO

La tesis del recurrente y del Ministerio Fiscal en su informe favorable a la estimación del recurso debe aceptarse. En cuanto a ésta por el recurrente se denuncia interpretación errónea del art. 1-1 del Real Decreto Ley 13/1981, ya citado.

En la sentencia recurrida al desestimar los recursos de suplicación formulados por el actor y por el INSS, contra la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda, fijando la base reguladora de la pensión de jubilación, en la forma hecha por la Gestora, si bien limitaba la reducción de las bases de cotización al período comprendido en los dos últimos años computables, sin extender la misma a todo el período tenido en cuenta por aquella, se razonaba, partiendo, del hecho probado de la existencia de un abusivo aumento de la base reguladora de la pensión, y de lo dispuesto en el citado Real-Decreto Ley, que no existiendo normativa jurídica que autorizara ampliar la reducción a un período de tiempo superior a los dos años, a este período de tiempo debía limitarse ésta, estando, por otra parte, los peligros de fraude cubiertos con el mayor período de tiempo de cotización exigidos a partir de la Ley 26/85.

En el recurso del INSS que ahora se examina, se insiste en la ampliación del período de reducción a periodo de tiempo superior, invocando también el art. 3.1 C. Civil y que la limitación de dos años, tenía su causa, en que antes de la Ley 26/85 la base reguladora de la pensión de jubilación se calculaba dividiendo por 28 la suma de las bases de cotización del trabajador durante el período ininterrumpido de 24 meses naturales, es decir dos años, de acuerdo con el art. 5 de la O.M. 18.1.1967, mientras que en la fecha del hecho causante, de acuerdo con el art. 3-1 Ley 26/85, los meses que se toman son 96. Si el art. 6-4 y 7-2 del C. Civil proscribe el fraude al establecer que aquellos actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrarios a él, no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, no amparándose el abuso del derecho o el ejercicio anormal del mismo, cuando como sucede en el caso de autos, está probado que en períodos próximos a la jubilación, los salarios, comprendidos en el periodo de tiempo necesario para determinar la base reguladora de la pensión, no se ajustaban, a los que al actor le hubieran correspondido según los sucesivos Convenios de aplicación, no teniendo otra finalidad el incremento de las cotizaciones en relación con el trabajo efectivamente realizado por el trabajador, en razón a su categoría profesional y el resto de los trabajadores, que el de conseguir una pensión superior a la que correspondería de aplicarse unos incrementos normales; es decir, careciendo dichos aumentos de base objetiva, la consecuencia que debe extraerse, no puede ser otra que la de ampliar el campo de reducción; el que el art. 1-1 del Real Decreto Ley de 1.981, cuya vigencia después de la Ley 26/85, nadie discute, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la estimación del recurso, límite a dos años, la referida reducción, no puede ser causa para que en estos casos, no se amplíe dicha reducción a todo el período en el que se ha comentado el abuso; lo contrario implicaría permitir el fraude, y ello porque el art. 1-1 del R.D. Ley citado, no excluye que en estos casos no pueda, con independencia de lo que allí se dice, extender el campo de reducción de las bases de cotización; no se trata por tanto de entender ampliado el referido plazo de dos años, después de la referida Ley de 26/85 a un periodo de tiempo, superior so pretexto de un vacío legal, inexistente sino de, sancionar conductas fraudulentas y antisociales, no comprendidas en el R. Decreto mencionado.

CUARTO

Todo lo antes expuesto, dado las infracciones cometidas y el quebranto producido en la unidad jurisdiccional con la doctrina contenida en la sentencia recurrida, lleva a la estimación del recurso, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que, resolviendo el debate planteado en suplicación, sin necesidad de más argumentaciones que las ya dichas, se estime el recurso de suplicación del INSS, desestimando la demanda del actor que había sido parcialmente estimada en la sentencia de instancia, manteniendo la desestimación del recurso de éste; sin costas al gozar el actor del beneficio de Justicia gratuita.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por el INSS, contra la sentencia dictada en 25 de junio de 1.991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de la misma capital por DON Isidro, sobre cuantía bases de cotización.

La casamos y anulamos, y resolviendo el debate de suplicación, manteniendo la desestimación del recurso del actor, y estimación del de INSS, contra la sentencia de instancia, desestimamos la demanda, absolviendo a este último, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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