STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3994
Número de Recurso524/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso- administrativos acumulados 524/97 y 132/98 que ante la misma penden de resolución, interpuestos por D. Adolfo , representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra resoluciones del Consejo General del Poder Judicial de 7 de Mayo de 1.997 y de 11 de Febrero de 1.998, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Adolfo se interpusieron recursos contencioso-administrativos contra dichas resoluciones, que fueron admitidos por la Sala, motivando la publicación de los preceptivos anuncios en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se estimara el recurso 524/97, declarando la nulidad del Acuerdo impugnado, y que se declarara el derecho del recurrente a que se le abonen las diferencias retributivas dejadas de percibir durante el período que permaneció en situación de suspensión provisional de funciones (desde el 20 de Marzo de 1.996 al 3 de Junio de 1.997, fecha de publicación del Real Decreto en que se acuerda su jubilación), o, subsidiariamente, durante el período de tiempo en que se prolongó la suspensión provisional.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con sus escritos en los que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimaran los recursos acumulados.

TERCERO

En trámite de prueba se practicaron las interesadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos contencioso administrativos números 524/97 y 132/98, acumulados a instancias del Abogado del Estado y a cuya acumulación no se opuso la parte recurrente, versan, respectivamente, el primero, sobre Acuerdo de 7 de Mayo de 1.997, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en que se dispuso declarar la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones del Magistrado D. Adolfo --hoy recurrente-- con los derechos pasivos que le corresponden por esta causa, y, el segundo de dichos recursos, sobre Acuerdo del Pleno del mismo Consejo de 11 de Febrero de 1.998, en que se dispuso desestimar el recurso ordinario interpuesto por la representación del mismo Magistrado recurrente contra Acuerdo de la Comisión Permanente de aquel Consejo, adoptado en reunión del día 4 de Noviembre de 1.997, por el que se denegaba su solicitud de abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir durante el período en que el Sr. Adolfo permaneció en situación de suspensión provisional de funciones (Acuerdo que se confirmó en su integridad), desde la fecha en que se acordó tal medida cautelar de suspensión --20 de Marzo de 1.996-- y la fecha de declaración de su jubilación --7 de Mayo de 1997, publicada en el BOE de 3 de Junio--, deducidas las retribuciones percibidas durante el período de suspensión.

SEGUNDO

En la demanda formulada por la representación del Magistrado recurrente, con relación al recurso 524/97 -- recordemos que referido al Acuerdo de declaración de la jubilación forzosa por incapacidad permanente de aquél para el ejercicio de sus funciones-- se solicitaba que se dictara sentencia estimatoria del recurso declarando la nulidad del Acuerdo impugnado, lo que, en síntesis y en lo que resulta de interés, se apoyaba, en que el recurrente estaba y está plenamente capacitado para el ejercicio de las funciones judiciales, aludiendo a los dictámenes o informes practicados obrantes en el expediente administrativo, a la valoración de estos dictámenes por la Sala de Gobierno y por el Ministerio Fiscal, a la inaplicabilidad del art. 28, 2, c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de Abril, y a que en la fecha en que se dictó el Acuerdo impugnado, el mismo recurrente había sido nombrado, por Acuerdo de 15 de Abril de 1.997, Juez Encargado del Registro Civil nº 1 de Barcelona, frente a cuyas alegaciones el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, tras amplia referencia a antecedentes y a la tramitación del expediente, y tras exponer sus argumentos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

Con relación a dicho recurso 524/97 no se plantean en la demanda las alegaciones del recurrente en torno a caducidad del expediente o a la excesiva duración de éste y de la medida cautelar adoptada, que formuló en su momento ante la Administración y a las que el Acuerdo recurrido del Consejo General del Poder Judicial dedicó los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo --puesto que, expresamente, dicha parte se aparta de aquéllas en los Fundamentos de Derecho I y II de su escrito de demanda--, de modo que, como luego concreta dicha parte en conclusiones, tal recurso versa sobre lo que denomina una "cuestión de hecho", referida a la capacidad o incapacidad del Magistrado recurrente para el ejercicio de sus funciones, sosteniéndose en dicho recurso la capacidad del mismo y, por ello, la improcedencia de la declaración de su jubilación forzosa por incapacidad.

CUARTO

Desde tal perspectiva ha de hacer constar esta Sala que los informes médicos que obran en el expediente seguido, rigurosamente recogidos en el Acuerdo impugnado, tras precisiones sobre las secuelas observadas en el Magistrado recurrente, expresan que presenta un deteriorio crono--fisiológico global que "puede mermar en parte sus facultades" y unas limitaciones psico--físicas patológicas que pueden inferir de "forma parcial" en el desarrollo de su actividad laboral, así como, en el informe médico complementario, y tras otras precisiones médicas, que dicho Magistrado está en condiciones de reincorporarse a su trabajo habitual, teniendo en cuenta las limitaciones que se exponen, que no afectan a sus funciones fundamentales... con posibles períodos de incapacidad temporal, y que tales limitaciones suponen una disminución de su capacidad para el trabajo habitual que no alcanza el 33 por ciento y que no supone "imposibilidad" para las funciones fundamentales, pudiendo significarse, asimismo, que, ya en el ámbito del recurso contencioso administrativo, concretamente en la prueba pericial practicada, señalan los peritos en dictamen conjunto, que, a la vista de las exploraciones clínicas anteriores, no constan deterioros psico--intelectivos que repercutan menoscabos en funciones mentales superiores, capacidades cognoscitivas y volitivas, expresión verbal y escrita, así como de ineficacia de capacidad de percepción sensoriales auditiva y visual, tras lo que llegan a la conclusión de que el Magistrado recurrente, en Noviembre de 1.998, mantenía una situación clínica y aptitudes somato--psíquicas suficientes y útiles para desempeñar las tareas propias de su actividad profesional como Magistrado--Juez en órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados, "así como de Presidente de una Sección de la Audiencia Provincial".

QUINTO

Tales informes, suficientemente detallados, apreciados según las reglas de la sana crítica, conforme al art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable a tenor de la Disposición Adicional 6ª de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, imponen el entendimiento de que no concurre en el Magistrado recurrente la incapacidad permanente que es concepto que viene definido en el art. 28, 2, c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de Abril, como lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de sus funciones, puesto que, en definitiva, las referencias en los informes médicos a "mermas" de facultades, a que pueden inferir "en forma parcial" en el desarrollo de su actividad, a que las limitaciones "no afectan" a sus funciones fundamentales, a "disminución" que no alcanza el 33 por ciento, y a que no supone "imposibilidad" para aquellas funciones, --en vista también de los términos un tanto dudosos que se contienen en dichos informes que, por otro lado, tampoco aluden a una situación de permanencia ni a la irreversibilidad o a la remota e incierta reversibilidad de las lesiones-- excluyen, a juicio de esta Sala, la subsunción del estado físico, o psíquico del recurrente en ese supuesto de imposibilidad a que se refiere el precepto, cuya interpretación no permite, obviamente, ampliarlo a otros bien distintos, como los descritos, siendo de destacar, en todo caso, que aquella normativa es aplicable a funcionarios de carrera de la Administración de Justicia, a tenor de los arts. 2, 1, c) y 28, 3, c) del mencionado Texto Refundido, y de lo que resulta de sentencias como los 108/86, de 29 de Julio del Tribunal Constitucional y de 26 de Mayo de 1.989, de esta Sala, y que, en la definición de incapacidad que recoge ciertamente no se exige, para que pueda ser apreciada, que queden íntegramente afectadas las facultades precisas, lo que podría conducir a conclusiones rayanas en lo absurdo, pero sí que concurra un cierto grado sustancial de incidencia en la posibilidad de desempeño de las tareas encomendadas al funcionario, con los requisitos señalados, que, entendemos, conforme a lo que resulta de las pruebas médicas, no se ha producido en el caso que se enjuicia, por lo que ha de ser estimado dicho recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto dicho Acuerdo recurrido.

SEXTO

En la demanda presentada por el mismo Magistrado recurrente con relación al recurso 132/98, referido al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de Febrero de 1.998, que desestimaba el recurso ordinario formulado por aquel Magistrado contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo Consejo de 4 de Noviembre de 1.997 --que, por su parte, había denegado la petición del Magistrado, jubilado por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales, sobre abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir durante el período en que permaneció en situación de suspensión provisional de funciones--, se solicitaba (en la demanda) que se dictara sentencia estimatoria del recurso, anulando el Acuerdo impugnado, por no ser ajustado a Derecho, y, en consecuencia, que se declare el derecho del recurrente a que se le abonen las diferencias retributivas dejadas de percibir durante el período en situación de suspensión provisional de funciones --desde el 20 de Marzo de 1.996 al 3 de Junio de 1.997 (fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto 736/97, de 16 de Mayo, del Ministerio de Justicia, en que se acuerda su jubilación)-- o subsidiariamente durante el período de tiempo en que se prolongó la suspensión provisional, atendida la naturaleza del procedimiento y duración legal de la misma, a cuyo fin invocó, siempre en síntesis, alegaciones referidas a la duración de los plazos para la resolución de los expedientes, de tres meses en el supuesto contemplado --se inició de oficio el 13 de Febrero de 1.996 y concluyó por resolución de 7 de Mayo de 1.997--, a las que se opuso el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, mas también en cuanto a dicho recurso ha de tomarse en consideración lo que se señaló con relación a que el propio recurrente ha abandonado expresamente sus alegaciones y argumentos en torno a la caducidad del expediente o a excesiva duración de éste y de la medida cautelar, de modo que sus pretensiones en orden a que se le abonaran al actor las retribuciones económicas dejadas de percibir han de tomar en cuenta, bien en concreto, no aquellas alegaciones, sino el resultado estimatorio del otro recurso --el 524/97--.

SEPTIMO

Desde tal perspectiva, obvio resulta que la estimación de ese otro recurso --el 524/97-- y la anulación del Acuerdo impugnado en que se declaraba la jubilización forzosa por incapacidad permanente del actor para el ejercicio de sus funciones, ha de determinar la procedencia de reconocer al recurrente el derecho a obtener las diferencias que por retribuciones económicas hubiera debido percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la suspensión provisional de funciones, descontando las percibidas, consecuencia necesaria de la anulación de aquel Acuerdo.

OCTAVO

No se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas, a los efectos del art. 131, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso administrativos 524/97 y 132/98 interpuestos por la representación de D. Adolfo contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de Mayo de 1.997 y de 11 de Febrero de 1.998, que anulamos por no ser conformes a Derecho, declarando el derecho de dicho recurrente al cobro de las diferencias por las retribuciones económicas que hubiera debido percibir desde la fecha de la efectividad de la suspensión provisional de funciones, descontando las ya percibidas, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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