STS, 15 de Febrero de 1999

PonenteJOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:1999:992
Número de Recurso2268/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. David Herreros Ara, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría, de fecha 23 de Abril de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 1419/95, formulado por D. Jose RamónY D. Evaristo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 1 de Santander, de fecha 19 de marzo de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Luz, frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de marzo de 1996, el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Luz, frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de JUBILACIÓN, como parte dispositiva figura la siguiente: " Que estimando la demanda formulada por DÑA. Marí Luzcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HEREDEROS DE Juan Alberto, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores Autónomos, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de una pensión vitalicia del 73,60% de la base reguladora mensual de 68.783 ptas, mensuales, con efectos de 1-12-95, debiendo el INSS y TGSS anticipar al demandante la pensión solicitada, sin perjuicio de los derecho y acciones que pudieran corresponder frente a la empresa Juan Alberto(Comunidad Hereditaria) como responsable directo.".

SEGUNDO

Interpuesta demanda de Audiencia al Revelde, se dicto sentencia de fecha 23 de Abril de 1998, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Por Doña Marí Luzse interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de Jubilación, en virtud de escrito presentado el 26 de enero de 1996, turnado al Juzgado de lo Social número Uno de Santander, que dio lugar a los autos 86/96. 2º.- En el acto de juicio oral celebrado el 9 de octubre de 1996, se acordó de oficio la subsanación de la demanda y la ampliación de la misma contra los herederos desconocidos o y inciertos de Don Juan Alberto, lo que aconteció por escrito de 14 de Octubre, en el que se hizo constar que su paradero era desconocido, por lo que debían ser citados por edictos. 3º.- Por providencia de 16 de octubre de 1996 se señaló día para la vista y se acordó la citación mediante edictos de los herederos desconocidos o inciertos de Don Juan Alberto, publicándose los edictos en el BOC nº 221 de 4 de noviembre de 1996, señalándose el 2 de diciembre de ese año para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día señalado sin la presencia de los codemandados. 4º.- La sentencia se dictó el 19 de marzo de 1996, siendo notificada sin intentarse la personal, por edicto análogo al anterior, publicado en el BOC nº 96 de 14 de mayo de 1997. 5º.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se anunció recurso de suplicación el 4 de Abril de 1997, desistiéndose del mismo el 27 de junio, y por providencia de 30 de junio, se declaró firme la sentencia. 6º.- Instada la ejecución por las Entidades Gestoras el 24 de Octubre de 1997, en la documental aportada por las mismas se hizo constar como domicilio de la comunidad hereditaria de Don Juan Albertoel PASEO000nº NUM000de Santander, Por carta de 27 de octubre de 1997, se notifica en dicha dirección a la referida comunidad hereditaria, la liquidación efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre capital coste derivado de la sentencia. 7º.- El 26 de enero de 1998 se formuló el presente recurso de audiencia en rebeldía. 8º.- Dos de los herederos desconocidos o inciertos de don Juan Albertotienen su domicilio fuera de Cantabría. 9º.- Doña Marí Luzprestó servicios en el comercio de don Juan Alberto, "Hergo", sito en el PASEO000nº NUM000de Santander. En la actualidad el comercio tiene otro nombre social y es regentado por parte de sus herederos.". Y como parte dispositiva: "Estimamos la petición de audiencia formulado por D. Jose Ramóny D. Evaristofrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, La Tesorería General de la Seguridad Social y Doña Marí Luzen relación al juicio seguido entre los mismos ante el Juzgado de lo Social número Uno de Santander con el número 86/96, declarando la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el mismo desde la citación de los codemandados a juicio. Firme esta resolución, remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella, a fin de que continúe su tramitación con arreglo a Derecho.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó la representación de la actora, en tiempo y forma e interpuso recurso de CASACIÓN. En el mismo se denuncia, al amparo del artículo 205 letra e) del Vigente texto de procedimiento laboral, se denuncia infracción del artículo 183.3 LPL en relación con el 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en relación así mismo con los artículo 984 y 1.058 de la misma ley procesal. En el segundo el mismo artículo 205 letra e) del Vigente texto de procedimiento laboral, por infracción del artículo 191.a).

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de Audiencia al rebelde ha sido estimada, y la accionante en el procedimiento principal recurre en Casación contra la Sentencia de la Sala de Cantabria que contiene dicho fallo. En su primer motivo censura infracción de los arts. 183.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, 785 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con los arts. 984 y 1058 del mismo Texto procesal civil, supletorio. Su alegato se funda en que, habiendo sido publicada la Sentencia del Juzgado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, residencia del órgano judicial y de los dos demandantes en rebeldía, el día 14 de Mayo de 1997, la demanda de esta audiencia no fue presentada ante el Tribunal Superior de Justicia hasta el día 26 de Enero de 1998, o sea después de completados los tres meses que, a tal efecto, establece el invocado art. 183.3 de la Ley laboral de procedimiento. La realidad enjuiciada tiene un contenido complejo en cuanto se refiere a la identidad y residencia de los demandados, no comparecidos en juicio y citados mediante el edicto arriba reseñado, porque tales demandados son los herederos desconocidos e inciertos, del titular individual de la empresa a la que prestó sus servicios la demandante de instancia, y a quienes se ha declarado responsables de la pensión de jubilación de la trabajadora, porque se afirma que su causante omitió, en su día, el alta y cotización a los sistemas de previsión social entonces vigentes. En la Sentencia que ahora se recurre se hace constar, como hecho probado, que Dos de los herederos desconocidos e inciertos de D. Juan Alberto. tienen su domicilio fuera de Cantabria, y con fundamento en esta realidad, se razona que el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no es el correspondiente a que se refiere la Ley procesal, por lo que la fecha de publicación de la Sentencia en dicho Boletín no puede servir de inicio del plazo de caducidad de la acción de audiencia al rebelde y, por ello, la Sala de instancia rechaza la caducidad, ahora reiterada por el recurso de Casación.

SEGUNDO

El motivo debe prosperar porque el ejercicio de la acción de que se trata ha sido efectuado desde la cualidad individual de herederos del empresario, ostentada y reconocida a cada uno de los dos demandantes de la audiencia al rebelde, sin arrogarse mandato o representación alguna de los otros posibles cotitulares de la herencia. Se trata de una actuación personal, fundada precisamente en su condición individual de herederos, y, por lo tanto, respecto de estos herederos, domiciliados en la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Boletín Oficial de dicha Comunidad es el correspondiente de que habla la Ley, y no cabría aducir razón alguna para que se pudiera alegar que el Juez no había seguido el criterio del art. 984 de la reiterada Ley de enjuiciamiento civil, al no acordar extender la publicación al Boletín Oficial del Estado. Iniciado, pues, el plazo de que se trata el día de la publicación de la Sentencia en el Boletín Oficial de Cantabria, ya dicho, 14 de Mayo de 1997, la acción de los aquí recurridos estaba caducada.

TERCERO

Esta doctrina es la que debe seguirse cuando son diversos los litigantes afectados a título individual, aunque en cuanto componentes de un colectivo, que no es considerado en dicha condición de colectivo, o sea que son demandados singularmente como herederos, sin que lo sea la herencia yacente, pues conservan su personalidad individual y es frente a cada una de estas personas individuales frente a quienes se ejercita la acción. Cada litigante soporta las consecuencias de los actos procesales seguidos con él, y así los ahora demandantes de la audiencia deben tenerse por notificados mediante el edicto publicado en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma de su residencia, que es la del Juzgado sentenciador, y siendo ello así, el plazo para solicitar la audiencia al rebelde estable completado cuando acudieron a demandar la reiterada audiencia, por lo que la sentencia que se la concede infringe los preceptos estudiados y el recurso ha de ser estimado, oído que ha sido el Ministerio Fiscal, y sin necesidad de estudiar los restantes motivos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de Casación, interpuesto por el Letrado D. David Herreros Ara, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 23 de Abril de 1998. Declarar caducada la acción de audiencia al rebelde ejercitada por los dos demandantes de la misma. Desestimando la audiencia al Rebelde.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cantabría ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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