STS, 24 de Mayo de 2000

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2000:4215
Número de Recurso1038/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Angelinacontra sentencia de 16 e febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de 13 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid en autos seguidos por Dª Angelinafrente al Ministerio de Asuntos Esteriores, Instituto Cervantes, Colegio Gymnasium Español, INSS y TGSS sobre jubilación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 1,998, el Juzgado de lo Social de nº 12 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima en parte la demanda formulada por DOÑA Angelina, en cuánto dirigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y se declara el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación en cuantía equivalente al 62% de la base reguladora de 96.194 pesetas mensuales y con efectos a partir de 16-8-94, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha prestación, respondiendo el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la parte proporcional correspondiente al periodo comprendido entre el 17-7-91 y el 31-3-94, y el Ministerio de Asuntos Exteriores de la parte restante y debiendo anticipar las entidades gestoras el abono de dicha prestación.- Y se desestima la demanda respecto del INSTITUTO CERVANTES y de la empresa anda Francisca(Colegio Gymnasium Español) absolviendo a estos de los pedimentos que en la misma se contienen".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. La demandante, Dª. Angelina, nacida el 7.4.29 figura afiliada a la seguridad Social con el nº NUM000.- 2º. En fecha 16.11.94 la actora solicitó pensión de jubilación que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16-5-95 por no acreditar -según se expresaba- el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido para poder causar derecho sin estar en alta ni en situación asimilada, haciendose constar asimismo en dicha resolución que las cotizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores no correspondían al sistema de la Seguridad Social.- 3º. Contra la resolución denegatoria citada formuló la actora reclamación previa el 25-7-95, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 30.11.95, y por el Instituto Cervantes mediante resolución de 2.8.95.- 4º. La actora prestó servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores en el Centro Cultural Español de Casablanca (Marruecos), como profesora, desde el 1-9- 96, realizando una jornada semanal de entre 15 y 20 horas hasta el año 1.989, en que la jornada se redujo a 6 horas semanales y percibiendo últimamente en dicho centro una retribución de 5.000 dirhams mensuales (unas 100.000 pesetas) sin que se le abonasen pagas extraordinarias ni retribución alguna durante los tres meses de vacaciones pactados. Y figuraba inscrita en el Registro Central de Personal del Ministerio de Administraciones Públicas con el nº de Registro de Personal antiguo C10 AE 000181.- 5º. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 1-10- 90 que fue recurrida en suplicación y confirmada por sentencia del T.S.J. de Madrid de 14.4.92 se declaró que la actora y el Ministerio de Asuntos Exteriores estaban vinculados por contrato de trabajo indefinido desde el 1.9.76, condenando al Ministerio demandado al abono de la cantidad de 810.000 pesetas, en concepto de diferencias salariales. Las dos sentencias citadas obran en autos y se tienen aquí por reproducidas.- 6º. Hasta el 16-7-91 la actora prestó servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores, percibiendo en 1.986, 1.988, 1.989 y 1.990, y hasta junio de 1.991 una retribución de 5.000 dirhams mensuales y pasando el 17.7.91 a depender del Instituto Cervantes, creado por Ley 7/1991 que sucedió a Ministerio citado como empleador y que la dió de alta en Seguridad Social cotizando por ella con arreglo a una base de 116.700 pesetas mensuales, desde esa fecha (17-7-91) y hasta el 6-11-92 en que fue despedida, sin que impugnase dicho despido (la carta de despido obra al documento último de los aportados por la actor en el acto de juicio celebrado el 18-9-96 y posteriormente anulado).- 7º. En fecha 14-7-93 la actora formuló demanda sobre reclamación de cantidad que correspondió al Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, el cual el 20-5-94 dictó sentencia desestimatorio que adquirió firmeza. Y el 19-10-94 formuló nueva demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, dictándose sentencia por dicho Juzgado el 24-1-95 que estimó en parte la demanda. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes, revocándose parcialmente la misma y reduciéndose las cantidades a abonar por la parte demandada a las correspondientes al periodo comprendido entre el mes de marzo y el 6-11-92. Las tres resoluciones citadas obran también en autos y se dan por reproducidas.- 8º. La actora no ha prestado servicios para ninguna empresa desde el 6-11-92.- Y no se ha justificado debidamente que no lo hubiere hecho con anterioridad, desde el año 1.957 y hasta el año 1.967 para la empresa Francisca, titular del Colegio Gymnasium Español.- 9º. La actora reúne una carencia de 5.875 días cotizados o debidos cotizar desde el 7.10.76 al 6-11-92.- 10º. La base reguladora que corresponde a la prestación solicitada, resultante de las bases por las que se cotizó o se debió cotizar durante el periodo de abril de 1.986 a octubre de 1.992, (a razón del valor real a cambio de pesetas del dirham marroquí desde el 1-1-86 al 10-6-88 y a razón de 116.667 pesetas desde entonces y hasta el mes de octubre de 1.992 inclusive) y que las bases mínimas correspondientes al periodo subsiguiente, de noviembre de 1.992 a marzo de 1.994, asciende a 96.194 pesetas mensuales.- 11º. Obran en autos listados remitidos por el Banco de España referentes a los tipos de cambio del dirham marroquí durante el periodo de enero de 1.986 a junio de 1.991, que se dan por reproducidos, en especial el listado 3 referido al contravalor en pesetas del dirham marroquí durante ese periodo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOCE de los de Madrid, de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos seguidos a instancia de Dª. Angelinacontra las entidades gestoras codemandadas; MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES; COLEGIO CERVANTES y COLEGIO GYMNASIUM ESPAÑOL, sobre jubilación, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución, absolviendo a los demandados de los pedimentos origen de esta litis".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso, por la representación procesal de D. Angelina, recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se citaba como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 18 de mayo de 1.995. El motivo de casación denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 2.1 y Disposición Transitorio Primera y Segunda de la Ley 26/85, de 31 de julio, así como de lo establecido en el Real Decreto 1362/1981, de 3 de julio, Orden Ministerial de 20.1.1982, Real Decreto Ley 18/1993, y Real Decreto 23-9-1993, de 29 de diciembre y artículo 9.3 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora doña Angelina, nacida en 7 abril 1929, interpuso demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ministerio de Asuntos Exteriores e Instituto Cervantes; fue ampliada después frente a doña Francisca(Colegio Gymnasium Español); reclamaba pensión de jubilación que. tras solicitud deducida en 16 noviembre 1994, le había sido negada por el INSS, con alegato de falta de cotización mínima (quince años). Conoció del asunto el Juzgado Social núm. 12 de Madrid; su sentencia, de 13 marzo 1998, fue estimatoria en parte; se absolvía a la demandada doña Francisca(Colegio Gymnasium Español) y al Instituto Cervantes; mientras que se condenaba al INSS, a la TGSS y al Ministerio, aunque atribuyendo a las dos entidades primeras una fracción que se correspondería con el tiempo trabajado desde 17 enero 1991 hasta 31 marzo 1994; y al Ministerio la parte restante; sin perjuicio de la anticipación del total por la Administración de seguridad social.

Los demandados Instituto y Tesorería interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo social dictó sentencia de 16 febrero 1999 (rollo 5012/98), mediante la cual se revocaba el pronunciamiento de instancia y absolvía a todos los demandados de la pretensión en su contra deducida.

Contra esta ultima resolución prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina, tanto la accionante como el Ministerio de Asuntos Exteriores. Sin embargo, éste ultimo se apartó del recurso, el cual, en definitiva, sólo fue interpuesto o formalizado por la Sra. Angelina. Tras requerimiento que se le hizo, indicó que seleccionaba como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de La Rioja, en 18 mayo 1995 (rollo 83/1995), cosa que ciertamente había dicho ad cuatelam, tras invocar otras varias sentencias, en un otrosí del escrito de motivación, aunque en otro anterior, presentado en 17 marzo 1999, se había inclinado por una resolución diferente. Hubo impugnación del Instituto y la Tesorería. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se inclinó por la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Debemos comprobar, en primer lugar, si concurre el presupuesto de la contradicción, exigido por el art. 217 de la LPL, es decir, si ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han sido dictadas sentencias con pronunciamientos diferentes. Este es el caso.

La sentencia recurrida arranca de los inalterados hechos probados procurados en la instancia. Sostiene, en suma, la tesis de que el trabajo de quien acciona, siempre ha sido a tiempo parcial, precisando incluso que "la actora habría trabajado durante trece años (septiembre 1976 hasta 1989), como máximo media jornada semanal (20 horas) y durante los tres años siguientes (hasta 6 noviembre 1992) [en que fue despedida] algo más de la séptima parte, todo lo cual supondría, incluidos días/cuota de las pagas extras, aproximadamente ocho años", es decir, menos del periodo exigido que es de quince años. Para llegar a esta conclusión, entiende que el tiempo trabajado no se computa a razón de días naturales transcurridos, sino que ello tiene lugar en proporción a las horas trabajadas en cada periodo, y a los días teóricos de ello resultantes.

La sentencia de contraste parte también de una solicitud de pensión deducida en 11 mayo 1994; denegación por el INSS al no alcanzarse la cotización mínima cifrada en ese litigio en 5.251 días; los servicios se habían prestado a tiempo parcial. La tesis ahora sostenida es que el cómputo debe hacerse de manera inversa: los días trabajados a tiempo parcial cuentan como días completos, sin reducción proporcional a las horas servidas si son menos que la jornada normal, sin perjuicio de las repercusiones que ello tenga en la cuantía de la base reguladora resultante. De ahí que se confiera la pensión reclamada.

Es clara la contradicción entre los fallos comparados; y ello impone abordar la cuestión suscitada en el recurso.

TERCERO

El problema es conocido y además ha sido abordado y resuelto por la Sala en ocasiones reiteradas. Sabido es que las leyes de seguridad social cifran la carencia de que ciertas prestaciones dependen, en un número determinado de días. Con lo que surge de inmediato la duda de cuál es la situación de quien trabaja durante cada día un tiempo inferior a lo que quepa tener por jornada normal o habitual en el sector; es decir, habrá que determinar si cabe estar al número de días naturales en que se haya trabajado, cualesquiera que sean las horas de servicio real, o si por el contrario debe estarse a los días que resultan de tomar todas las horas prestadas y dividirlas por la cifra de las mismas que integra lo que se tiene por jornada normal.

La jurisprudencia que invoca el recurso se sitúa en la primera posibilidad. En el origen, apareció la sentencia de 26 mayo 1993, a la que luego siguieron las sentencias de 11 mayo 1994 y 21 septiembre 1995, entre otras. Pero se apoyaban en la normativa aplicable, por razones cronológicas, a los casos contemplados, y no excluía solución diferente, a la luz de la que se promulgara después.

Ello explica la aparición de nuestra sentencia de 7 febrero 1997, donde se sigue un criterio opuesto. Comienza por recordar la publicación del RDLey 18/1993, de diciembre. Solventaba esta norma el problema de la cotización: la base de cotización a la seguridad social estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas. Nada prescribía en cambio respecto del periodo de carencia, cuestión que fue regulada poco después por el RD 2319/1993, de 29 diciembre, cuya disp. adicional 9ª decía: "en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial, a efectos de reunir los periodos mínimos de cotización exigidos en el régimen de que se trate, para causar derecho a las prestaciones correspondientes, se computarán las horas o días efectivamente trabajados"; añadiéndose que "a tal fin, cuando se trate de trabajo por horas, el número de días teóricos computables será el resultado de dividir la suma de las horas efectivamente trabajadas por el número de las que constituyan la jornada habitual para la actividad e que se trate". Como en aquel pronunciamiento se decía, este último RD constituye una "regulación complementaria de carácter reglamentario [...] coherente con el expresado tipo de contrato, visto que la relación proporcional directa existente entre las bases de cotización y retribuciones (establecida en la ley) se traslada al ámbito de la relación entre cómputo del periodo de carencia y el del tiempo trabajado [...]. Así pues no se está ante una norma reglamentaria que sea restrictiva de los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores a tiempo parcial". Explicándose a continuación que no hay "retroactividad alguna, sino que se sigue el principio, de obligada observancia en el ámbito de la seguridad social, de aplicación de la norma a las prestaciones causadas durante su vigencia. En consecuencia, no se infringen preceptos relativos a la irretroactividad de las normas o a la seguridad jurídica", amen de que "no se afecta en absoluto ni a situaciones agotadas ni a derechos adquiridos" (Tribunal Constitucional, sent. 199/1990 y 210/1990). Esta doctrina se ha proseguido con reiteración, siendo de recodar nuestras sentencias de 28 abril 1997, 12 mayo 1997, 22 diciembre 2997, 9 febrero 1998, 28 abril 1998, 25 junio 1998 y 23 septiembre 1998, entre otras. Debiéndose tener en cuenta, como es natural, los cambios normativos ulteriores, que reproducen esa regulación. Aunque aquí no ha lugar a una exposición detallada de la misma, por ser de época posterior a los hechos relevantes en el litigio ahora contemplado, debe recordarse por lo menos que hoy habría que estar, en definitiva, al RDLey 15/1998, de 29 enero, que modificó la LGSS 1994, en su disp. adicional 7ª; y a la norma de desarrollo, RD 144/1999, de 29 enero. El sistema de cómputo es el mismo: globalización de horas trabajadas, para transformarlas en "días teóricos", en función de lo que sea la "jornada habitual" en la actividad correspondiente (arts. 3º y siguientes). Y la previsión intertemporal coincidente con la solución que ya avanzó en su momento la Sala: el régimen aplicable a los contratos en vigor cuando su promulgación será el establecido en esta novísima norma, si el hecho causante es posterior a su aparición, con independencia de la fecha de celebración del correspondiente contrato a tiempo parcial (disp. transitoria 1ª).

CUARTO

En el presente caso se trata de una trabajadora a tiempo parcial, nacida en 7 abril 1929, cuyos últimos servicios concluyen en 6 noviembre 1992, y que solicita pensión de jubilación en 16 noviembre 1994. Es claro, en consecuencia, que se sujeta a las disposiciones en esos momentos vigentes, en particular, el RDLey 18/1993 y el RD 2319/1993, ya aludidos antes; y que por tanto, los días de cotización exigidos para esa pensión (15 años por no encontrarse en alta o situación asimilada: L. 26/1985, de 11 julio, arts. 1º y 2º), no se obtienen a partir de los días naturales en que se prestó la tarea con jornada reducida respecto de la habitual, sino que las horas todas habían de ser totalizadas para conseguir una cifra final de días "teóricos", con un resultado claramente inferior a lo requerido. En tales condiciones el acceso a la prestación reclamada es imposible.

QUINTO

Lo anterior conduce a la desestimación el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la accionante; y a la confirmación de la sentencia impugnada, dictada en suplicación; sin que haya lugar a pronunciarse sobre costas, ya que no concurren los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Angelinacontra sentencia de 16 de febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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