STS, 14 de Julio de 2003

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:4979
Número de Recurso1557/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador Sr. De la Villa de la Serna, en nombre y representación de D. Miguel contra la sentencia de fecha la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de marzo de 2.002, en el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza de fecha 10 de diciembre de 2.001, en autos seguidos a instancia de D. Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo en todas su partes la demanda presentada por Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de cuantos pedimentos contra ella han sido deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "a) Miguel , nacido el 12.6.1928, presentó en 14.6.1993 solicitud de pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Zaragoza de 16.7.1993.- b) Dicha pensión lo era por importe de 123.729 pesetas mensuales equivalentes al 72 por 100 de la base reguladora de 171.942 pts.- c) En 15.1.1999 solicitó le fueran reconocidos como cotizados los periodos comprendidos entre el 21.12.1952 y 17.6.1969 en que ejerció actividad sacerdotal, con ministerio pastoral, en la Diócesis de Tarazona.- d) En 8.9.1999 le fue remitido escrito por la Dirección Provincial del Instituto Nacional dela Seguridad Social de Zaragoza en el que se le informaba del reconocimiento como cotizados al Régimen General un total de 5.383 días por lo que el porcentaje de la pensión aumentaba en un 28 por 100, informándosele, asimismo, que el capital coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo reconocido como cotizado era de 7.171.005 pesetas; concediéndosele un plazo de 15 días para concertar con la citada Dirección Provincial los términos en que debía llevarse a cabo la amortización de la referida deuda, informándosele que de no hacer manifestación alguna se fraccionaría la misma en 180 cuotas.- f) Por resolución de 1.10.1999 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Zaragoza revisó la pensión de jubilación del hoy actor, reconociéndole derecho al percibo del 100 por 1000 de la base reguladora y una cuantía mensual, a partir para la amortización del capital coste de 39.835 pesetas, dicha resolución fue notificada, por correo certificado con acuse de recibo, en 8.10.1999.- g) Era 15.3.2001, y en los Servicios Centrales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue presentado escrito, a nombre del hoy actor, en el que se manifestaba interponer recurso de alzada contra la comunicación de 8.9.1999, que fue inadmitido por resolución de 30.3.2001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Miguel , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 106 de 2.002 ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Procurador Sr. De la Villa de la Serna, en nombre y representación de D. Miguel , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de noviembre de 2.001.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de abril de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante, D. Miguel tenía reconocida pensión de jubilación por importe de 123.799 pts. mensuales. El 15 de enero de 1.999 solicitó se le reconocieran como cotizados los días transcurridos entre el 21 de diciembre de 1.952 y el 17 de junio de 1.969 fechas en las que había ejercido ministerio sacerdotal en la Diócesis de Tarazona. El 8 de septiembre de 1.999 el INSS le reconoció 5383 días cotizados lo que suponía un incremento de la pensión del 28%. Al propio tiempo le hacía saber que el capital coste de dicho incremento ascendía a la suma de 7.171.005 pts. invitándole a que en el plazo de quince días se pusiera de acuerdo para concertar el modo de pago y, de no haber manifestación en contrario, se verificaría en 180 cuotas. El 21 de septiembre, dentro del plazo que le había marcado el INSS, el actor manifestó su deseo de que aquella cantidad le fuese deducida en las 180 cuotas. Como consecuencia de ello el 1 de octubre de 1.999 se revisó la pensión ascendiéndola a 206.849 pts. mensuales y con una deducción de 39.835 pts. igualmente mensuales para el pago de aquel capital. El 15 de marzo de 2.001 el actor presentó escrito en el que manifestaba interponer recurso de alzada contra la comunicación de 8 de septiembre de 1.999, aquella por la que se le reconocían los días de cotización como sacerdote y se le conminaba a ponerse de acuerdo en cuanto al descuento del capital. Pretensión que fue desestimada.

  1. - Presentó demanda ante los Juzgados de lo Social que correspondió al número 1 de Zaragoza. En ella se postulaba la declaración de nulidad total o parcial de la resolución impugnada y la condena a las Entidades Gestoras, de modo alternativo, a bien exonerar al actor de la obligación de asumir el pago del capital coste, reintegrándole además en concepto de descuentos indebidos las cantidades ya detraídas o bien suprimir en todo caso del descuento mensual actual la tasa equivalente al 7,6923% en concepto de gastos de tramitación del expediente, reintegrándole las cantidades sustraídas hasta la fecha de dictar sentencia.

  2. - Recayó sentencia en la instancia desestimando la pretensión. Razonaba el Sr. Juez que la resolución impugnada había devenido firme y no era posible su impugnación y que, por otra parte, se había dictado en ejecución de lo dispuesto en los Reales Decretos 487/98, de 27 de marzo, 2665/98, de 11 de diciembre, 434/2000, de 31 de marzo. 4.- Interpuso el actor recurso de suplicación en el que denunciaba la violación de los preceptos que invocaba la sentencia recurrida, los artículos 9.3 y 5.33 de la Constitución, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre con las modificaciones introducidas por la Ley 4/99, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 26.1 y 2 de la Ley 29/88, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, artículo 87.3, 103, 126 y 201 de la L.G.S.S. en relación con los artículos 1 y 3 del R.D. 2318/1978, de 15 de septiembre y del artículo 1.1 b) del RD 1314/84, de 20 de junio. La realidad es que tan extensa denuncia difícilmente era aplicable a los escuetos razonamientos de la sentencia de instancia que se limitaba a afirmar que la resolución que se impugnaba ya era firme.

  3. La sentencia de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 14 de marzo de 2.002 desestimó el recurso. Confirmó los razonamientos de la sentencia de instancia, más añadió otros extraídos de otra sentencia resolviendo supuesto idéntico al presente en el que la sentencia de instancia, al parecer, había desestimado la pretensión por entender que aquella resolución intermedia no podía ser objeto de impugnación separada.

  4. - Frente a esa sentencia el demandante preparó y ha formalizado el presente RCUD en el que, para cumplir la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral designa como referencial la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de noviembre de 2.001 que obra en autos con expresión de su firmeza.

SEGUNDO

El caso resuelto por esta sentencia guarda un indudable paralelismo con el de la recurrida. Así, consta en su relato de hechos probados que el demandante, ya beneficiario de una pensión de jubilación:

  1. Dirigió nueva solicitud al INSS para que se le computara el tiempo en que perteneció a la Compañía de Jesús. El INSS dictó resolución fijando el nuevo porcentaje de la pensión, el capital coste de renta a cargo del solicitante y el fraccionamiento del débito en los términos propuestos. Interpuso aquel reclamación previa solicitando que se le reconociera un porcentaje del 100 por 100, que fue desestimada por la Entidad Gestora. Su posterior demanda fue estimada por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid.

  2. El 28 de febrero de 2.000 el INSS le comunicó que, en cumplimiento de dicha sentencia, el porcentaje de su pensión quedaba fijado en el 100 por 100 de su base reguladora y que el importe del capital coste de renta que se derivaba de la diferencia de la pensión actual con la reconocida en vía administrativa ascendía a 4.830.379 pts. Finalmente el Instituto emitió la Resolución de 27 de marzo de 2.000 en la que reconoció la nueva pensión en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora, las mejoras, la fecha inicial de efectos y el importe de los atrasos; y al mismo tiempo le comunicó la cuantía del total capital coste de renta que asciendía a 12.654.615 pesetas y que su plazo de amortización sería de 180 meses a razón de 70.355 pts. mensuales. Dicha resolución, notificada el 31 de marzo, no fue recurrida.

  3. El 21 de noviembre, presentó el actor frente a la comunicación de 28-2-00 recurso de alzada, finalmente resuelto como reclamación previa por la Dirección Provincial de Madrid, que la rechazó "porque dado el tiempo trascurrido, el escrito no puede considerarse reclamación previa del art. 71.2 LPL ni como solicitud del art. 71.2 de la citada Ley". Interpuso el actor demanda, que fue desestimada por el Juzgado.

  4. Formalizó contra ella recurso de suplicación, denunciando la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 71,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 58.2 y 3 y 84 de la LPAC en relación con el 28 de la LJCA. La sentencia referencial estimó el recurso y anuló la de instancia, para que, como se pedía en el recurso, "se dicte otra nueva en la que se entre a examinar el fondo del asunto". Para llegar a tal pronunciamiento razonó, en síntesis, que: a) es cierto que la sentencia de instancia habla "falta de acción", pero no se refiere a la acción procesal, sino a la imposibilidad de recurrir el acto de comunicación o información previa de 28 de enero de 2.000 dado su "carácter preparatorio o de mero trámite" contra el que no se concedió el trámite de audiencia; b) si bien la resolución recurrida "puede considerarse de carácter provisional y confirmada por la posterior y definitiva", el dato fundamental para la decisión de la Sala estriba en que el acto impugnado fue seguido de la resolución de 27 de marzo de 2.000 y que es después de que se notificasen ambas resoluciones, cuando el demandante formula su recurso de alzada. c) por tanto, siendo la reclamación del actor subsiguiente a ambas resoluciones, la demanda presentada es medio adecuado para combatir una y otra, máxime cuando no se dio expresamente la posibilidad de combatir el núcleo de la primera; consiguientemente, la falta de acción no existe.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL que habilita para pasar al examen de la cuestión planteada, pues al margen de las diferencias que se observan en el camino transitado por cada solicitud de jubilación, lo determinante de la contradicción es que en ambos casos se ha accionado frente a un acto intermedio del expediente y con posterioridad a haber sido notificada la resolución final del mismo, y en ese extremo, que es el que centra el debate, si concurre aquel requisito, pues pese a su indudable paralelismo subjetivo y objetivo, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

Con apoyo en el articulo 205.e) LPL la parte recurrente reproduce las censuras jurídicas que ya formulara en suplicación. Denuncia así la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 71.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 58.2 y 3, 84 y 107.1 LPAC en relación con los artículos 25.1 y 28 LJCA y 1.288 del Código Civil, para sostener, haciendo suya la doctrina de la sentencia referencial, la impugnabilidad del acto de 8-9-99.

A éste respecto debemos destacar que ésta Sala ha dictado reciente sentencia el 9 de julio de 2.003, en el rollo 1375/2002 resolviendo un problema cuya paridad con el de autos no es dable desconocer. Decíamos allí que :

"I. El acto del INSS, notificado el 8-9-99, no es una resolución como alega la recurrente. Resolución es el acto cualificado de fondo y forma que pone fin al procedimiento administrativo (arts. 87.1 y 89.1 LPAC); y es obvio que el expediente de invalidez fue concluido por la resolución de 16-12-99 y no por el acto que se combate. Esa es la razón por la que éste no tiene el contenido que prescribe el art. 89.3 de la citada Ley, que sí cumple la resolución de 16-12-99.

  1. No obstante, el acto de 8-9-99 tampoco es, como pretende la Entidad Gestora, un acto de mera instrucción de los previstos en el art. 78 de la LRJYPAC, puesto que decide directa y definitivamente sobre una cuestión atinente al fondo del asunto, que además no había sido planteada por la solicitante de la pensión. Nos referimos a la fijación del capital coste de renta que en el mismo se lleva a cabo. Se trata, por ello, de un acto de trámite cualificado que, conforme a lo dispuesto en los arts. 107.1 de la LRJAPYPAC y 25 de la LJCA que la recurrente invoca como infringidos, sería directamente recurrible, tanto en alzada, como ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

  2. Ocurre, empero, que tales preceptos no son de aplicación al caso. El primero esta enmarcado dentro del título VII, "revisión de los actos administrativos" de la LPAC, en el Capítulo II dedicado a los "recursos administrativos" y el segundo en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que señala que actos son recurribles ante ella. Ambos preceptos atañen en definitiva a la impugnación de los actos administrativos. Y la Disposición Adicional Sexta de la primera ley citada, excluye de tales vías la impugnación de "los actos de la Seguridad Social", para residenciarla en la Ley de Procedimiento Laboral, que la disciplina en los artículos 71 a 73 y139 a 145.

  3. La Ley de Procedimiento Laboral, al contrario de lo que ocurre con la LPCA no contempla la impugnación directa de los actos de Seguridad Social de instrucción y de trámite, cualquiera que sea su alcance. El art. 71.2 es claro al respecto. La reclamación previa, que es el único medio de impugnación administrativa que prevé la LPL, solo cabe frente a la "resolución o acuerdo", esto es, frente al acto que pone fin a la vía administrativa, único contra el que el interesado puede luego demandar ante los tribunales sociales; en este caso, la conjunción disyuntiva "o" que utiliza el precepto hay que entenderla en su sentido de equivalencia o equiparación de los términos "resolución" y "acuerdo" como actos de conclusión administrativa, sin que quepa diferenciar al segundo para atribuirle algunos de los otros sentidos con que aparece en la LPAC (por ejemplo, en los arts. 54.d y e, 69. 1 y 2).

    Dicha limitación se corresponde con los principios de concentración, celeridad y economía que inspiran el proceso laboral art. 74.1 LPL), conforme a los cuales sería ilógico autorizar la impugnación de los actos de trámite de un expediente, cuando este, una vez finalizado, puede debatirse en su totalidad en el correspondiente proceso laboral. Además, la concentración de la controversia en torno a la resolución que pone fin al expediente es no solo aconsejable sino necesaria para una gestión rápida y eficaz de los procedimientos de concesión de pensiones públicas, que se vería sin duda dilatada extraordinariamente en el tiempo y en evidente perjuicio de los beneficiarios del sistema, si las Entidades Gestoras tuvieran que responder frente a cada acto intermedio de los miles de expedientes que debe resolver. Y no implica, en modo alguno, indefensión para el solicitante de la pensión, puesto que puede acudir a los tribunales sociales para combatir todos los extremos fácticos y jurídicos de la resolución que pone fin al expediente, con plenitud de garantías y medios de defensa; y sin riesgo a un eventual rechazo por no haber recurrido los actos intermedios, que es el temor que manifiesta la parte recurrente en casación unificadora, invocando al efecto las previsiones del art. 28 de la LJCA que tampoco es aplicable en el proceso social. Así lo entendió también, por cierto, la sentencia referencial, que no anuló el acto impugnado, que es la solución que en este proceso pretende la actora, sino solo la sentencia de instancia para que el Juzgado se pronunciara definitivamente sobre la resolución final.

  4. De cualquier modo, aunque se admitiera a efectos puramente dialécticos la impugnación directa del acto de 8-9-99 en atención a la evidente excepcionalidad que se deriva, frente al estándar de tramitación de los expedientes de jubilación, del hecho de imponer al beneficiario la carga de satisfacer un elevado capital coste de renta, dicha impugnación directa solo tendría sentido y viabilidad si la reclamación previa frente a aquel acto se hubiera formalizado antes de recaer la resolución final. Pues emitida esta última, permitir la impugnación del acto intermedio, que por cierto fue expresamente consentido en su día por la actora y además no resolvía "ex novo" sobre el capital coste de renta -- cuya legalidad es a la postre lo único que cuestiona la recurrente -- pues la obligación de su abono ya había sido acordada por el acto de 22-6-99 que, curiosamente no fue objeto de reclamación previa en cuanto a ese extremo, iría igualmente en contra de los ya aludidos principios procesales del art. 74.1 LPL.".

CUARTO

Fue pues correcta la decisión de la sentencia que se impugna, que, por ello, debe ser confirmada. Sin que ello, lo repetimos de nuevo, pueda causar indefensión al actor de este proceso que sigue teniendo abierta la vía judicial para combatir la solución final del expediente. Pues como ha recordado esta Sala en su sentencia de 3-3-99 (rec. 1130/98) "Es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior", mientras el derecho sustantivo permanezca vivió. Y cabe recordar que lo que en definitiva se está discutiendo es el derecho a una pensión de jubilación, a la que es de aplicación el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social.

De otro lado, no es posible ignorar que, como señala también dicha sentencia, "el modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente".

Ello impide a la Sala, suplir la voluntad de la parte y decidir en la forma que hizo la sentencia referencial. Pues corresponde a la beneficiaria, y no a los tribunales sociales como entendió dicha sentencia, dilucidar, ponderando todos los factores aludidos, cual es el camino que desea emprender. Y en el caso, su opción ha sido clara y evidente, pues habiéndole indicado la Dirección Provincial del INSS en su resolución desestimatoria de la reclamación previa, que podía interponer la demanda también frente a la resolución final del expediente, ha preferido plantearla exclusivamente frente al acto de trámite de 8-9-99, siendo así que éste no es recurrible separadamente conforme a la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto procede, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador Sr. De la Villa de la Serna, en nombre y representación de D. Miguel contra la sentencia de fecha la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de marzo de 2.002, en el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza de fecha 10 de diciembre de 2.001, en autos seguidos a instancia de D. Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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