STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:2977
Número de Recurso2857/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Mauricio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 25 de abril de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 10 de mayo de 2.001, en actuaciones seguidas por el ahora recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, dictó sentencia, cuya parte dispositiva, es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda de Don Mauricio debo condenar al INSS al abono del 65% de 225.556.-ptas montante de la base reguladora de la pensión de jubilación con efectos de 6 de febrero de 2.000".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Mauricio , nacido el 5 de febrero de 1.940, prestó sus servicios por cuenta de la empresa Telefónica de España SAU hasta que al cumplir 57 años suscribió, con fecha de 6 de febrero de 1.997, un contrato de prejubilación con la citada compañía. El indicado contrato se suscribió al amparo de la cláusula 6ª apartado 2 del Convenio Colectivo de 1.966, que en lo que aquí interesa contemplaba, como medida de adaptación de la plantilla a las necesidades reales de la compañía, un sistema de prejubilaciones para aquellos empleados que hubieran cumplido 57 años de edad para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los 60 años de edad. El Convenio citado establecía que la reorganización del trabajo por causa de baja en la empresa, regulando sistemas de recolocación interna de recursos humanos disponibles mediante traslados voluntarios y movilidad funcional y geográfica. dichas prejubilaciones se han venido fijando en términos similares en los Convenios suscritos con anterioridad y posterioridad al que aquí se contempla. 2º) Tras el contrato de prejubilación suscrito y realizado el Convenio con la Seguridad Social, el actor cumplidos los 60 años de edad, solicitó la pensión de jubilación en fecha de 7 de febrero de 2.000 y tras la tramitación del expediente nº 00/009500616 le fue reconocida mediante resolución del INSS, notificada el 28 de febrero de 2.000, con efectos desde el 6 de febrero de 2.000, en cuantía equivalente al 60% de la base reguladora de 225.556.-ptas computándole 40 años cotizados y aplicando un coeficiente reductor del 8% por cada año que le restaba para cumplir 65 años lo que daba un importe de 135.334.-ptas. 3º) El 29 de marzo de 2.000 el actor solicitó la revisión de la pensión acordada por entender que estando vigente la Ley 24/1997 de 15 de julio en el momento del hecho causante le era de aplicación lo previsto en el art. 7 de la norma citada y en consecuencia el coeficiente reductor aplicado por no alcanzar la edad de 65 años en el momento del hecho causante debía de ser el 7% previsto en la Ley para las personas que acreditara más de 40 de cotización al sistema. dicha petición fue desestimada mediante resolución del INSS de 17 de abril de 2.000 que obra en el expediente y se da por reproducido, estimando el Instituto demandado que en el momento del hecho causante el actor no reunía los requisitos previstos en el art. 7 de la Ley 24/97 por estar en Convenio Especial y en consecuencia no le eran de aplicación los coeficientes reductores previstos en la citada norma. Dicha resolución tras varios intentos fallidos fue finalmente notificada el día 28 de agosto de 2.000. 4º) La cuestión debatida afecta a un gran numero de beneficiarios de la Seguridad Social.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 10 de mayo de 2.001, en los autos nº 632/00, sobre reclamación por revisión de prestación de jubilación, siendo recurrido por Don Mauricio , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la presente demanda".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de fecha 20 de diciembre de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 23 de abril de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la aplicabilidad del porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del siete por ciento por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 años de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997 de 31 de octubre, para trabajadores que cesan en la empresa (en el caso TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.,) como consecuencia de un contrato de prejubilación. Se trata de precisar si existe o no voluntariedad en el cese o terminación de la relación laboral en el supuesto de suscripción de un contrato de prejubilación pactado entre los trabajadores y la empresa.

SEGUNDO

La sentencia recurrida revocando la de instancia desestimó la demanda en cuanto al fondo, absolviendo al INSS. Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso fundado en dos motivos; en el primero, por el actor se alega la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de cuantía, en el segundo, en cuanto al fondo, se debate el porcentaje reductor a aplicar a la pensión de jubilación.

TERCERO

En cuanto al primer motivo no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de 2.001. En la recurrida consta como hecho probado cuarto de la de instancia que la cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, y en su fundamento jurídico quinto, que aún tratándose de una demanda cuya cuantía en computo anual es inferior a 300.000.-ptas, existe a los efectos del recurso, afectación general por cuanto la misma ha sido alegada por el INSS, aceptada por el demandado y probada en juicio a través del certificado que obra en el ramo de prueba del Instituto. En la de contraste en donde a igual que en la recurrida se debate el porcentaje aplicable a la reducción de la base reguladora de la pensión de jubilación, siendo la cuantía inferior a 300.000.-ptas si bien también consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que la cuestión debatida afecta de manera notoria a un gran número de beneficiarios sin embargo en la de suplicación, expresamente, de oficio se considera que la afectación general no ha quedado probada, pues no consta en fundamentos jurídicos, indicios sólidos que así lo acrediten, por lo que no procede suplicación.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo, ya referido al fondo, la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña en 5 de noviembre de 2.001, no es idónea, por no ser firme hasta el 30 de abril de 2.002, fecha en la que se dictó el auto de fin de trámite por esta Sala en el recurso para la Unificación de Doctrina interpuesto contra la misma, es decir con posterioridad a la fecha en que se publico la recurrida en 25 de abril de 2.002, y ello de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras en las sentencias de 14 de julio de 1.995 (Sala General), seguida de la de 5 de noviembre de 1.999, que así lo ha establecido con los argumentos allí contenidos a los que nos remitimos en aras de la brevedad.

QUINTO

Con independencia de lo anterior la cuestión debatida carece de contenido casacional pues la doctrina de la recurrida es concorde con la de esta Sala contenida, entre otras en nuestras sentencias de 25 de noviembre de 2.002 y 22 y 24 de enero de 2.003, que tiene declarado la procedencia de la decisión del INSS de reducir el porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación del trabajador en razón de que esta solo tenía 60 años en el momento del cese y que, el mismo fue voluntario, y haber sido aceptada libremente la prejubilación en virtud de las razones expresadas en dichas sentencias a las que nos remitimos para evitar reiteraciones.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la inadmisión del recurso que ahora implica su desestimación. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DON Mauricio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de abril de 2.002, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 10 de mayo de 2.001, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSS, sobre pensión. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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