STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso663/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y uno , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 1.158/89, formulado por el aquí recurrente, contra sentencia de fecha quince de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho , dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Gijón, en los autos número 1061/88 sobre prestaciones , seguidos por demanda del aquí recurrido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha quince de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Por lo expuesto, en el ejercicio de la potestad conferida a este órgano jurisdiccional por mandato del artículo 117.3 de la Constitución Española, se adopta la siguiente decisión: Estimar la demanda formulada por Juan Ramóncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA, S.A., declarando el derecho del accionante a percibir la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en cuantía del cien por cien de su base reguladora de 179.399 pts. mensuales en catorce pagas anuales, sin minoración alguna por el hecho de percibir de la codemandada "ENSIDESA" un complemento indemnizatorio periódico, fijo y vitalicio por cese en el empleo a consecuencia del Plan de Reconversión de la Siderurgia Integral, condenando en consecuencia a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y a la Entidad Gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva al actuante la referida prestación económica, con liquidación de las diferencias resultantes a su favor desde el 1 de Diciembre de 1987.

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ El demandante prestó servicios para la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. y cesó el 29 de Febrero de 1984 como consecuencia de los Acuerdos sobre Saneamiento y Reconversión del Sector Siderúrgico.- Segundo/ Con efectos de 1 de Marzo de 1984 fue aprobada la subvención equivalente a jubilación, estando en situación de jubilación anticipada hasta Noviembre de 1987, mes en el que cumplió los 65 años de edad. La subvención o ayuda inicial fue de 125.171 ptas. mensuales, con catorce pagas,que fue revalorizada anualmente con un incremento del 12% acumulativo.-Tercero/Durante la situación de jubilación anticipada vino percibiendo un complemento de la mencionada Empresa, conforme a las previsiones de los aludidos Acuerdos y de la Circular "J.A./83: Jubilación Anticipada" de esa empresa.Cuarto/ La subvención por jubilación anticipada la percibía del Instituto Nacional de la Seguridad Social, completándose por la empresa hasta alcanzar el cien por cien del salario calculado sobre la base de que el trabajador hubiera estado en activo en los doce meses anteriores a su cese en la plantilla. Tal complemento, una vez establecido, es con las características de fijo, inmovible y no absorvible, continuando su percepción al llegar a la jubilación reglamentaria y durante ella en la misma cuantía.-Quinto/ El complemento es para el actor de 16.826 ptas mensuales.-Sexto/ Le ha sido reconocida la pensión de jubilación reglamentaria en porcentaje del 100%, siendo la base reguladora de 179.399 ptas. mensuales, pero abonándosela en cuantía de 173.330 ptas. por considerar el complemento de empresa como pensión concurrente.-Séptimo/ Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de GIJÓN-2 de fecha QUINCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO en virtud de demanda de D.Juan Ramóncontra el expresado recurrente, sobre JUBILACIÓN y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fechas veintiséis de Marzo y veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y de fecha ocho de Enero de mil novecientos noventa y uno. Igualmente se alega infracción del artículo 27.g); Disposición Adicional 2ª y artículo 31, todos ellos de la Ley 21/1986, de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, no habiéndose personado la parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día tres de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, confirma la sentencia del Juzgado de lo Social de instancia que estima la pretensión actora en base a que el complemento diferencia que el demandante viene percibiendo de su Empresa ENSIDESA desde que se jubiló reglamentariamente, no tiene la naturaleza de pensión concurrente con la que el mismo demandante percibe de la Seguridad Social a efectos del límite máximo establecidos en las Leyes de Presupuestos.

En sentido contrario, en igualdad de situación, salvo la persona del reclamante, se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencias de quince de Octubre de mil novecientos noventa, ocho de Enero de mil novecientos noventa y uno y veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa, así como esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las de veintinueve de Mayo, cuatro y treinta de Junio y uno de Octubre de mil novecientos noventa y uno, cuyas certificaciones aporta el recurrente.

Estas últimas sentencias que han sido dictadas en unificación de doctrina se pronuncian en el sentido de reconocer como no ajustada a derecho la doctrina que sigue la sentencia recurrida que, como ya se ha anticipado, no reconoce a los complementos abonados de la Empresa, una vez que el demandante se ha jubilado reglamentariamente por cumplimiento de la edad de 65 años, la naturaleza que le corresponde de pensión sufragada con fondos públicos complementaria de la de jubilación, en cuanto es abonada por una Sociedad Estatal para mejorar la pensión reconocida por la Seguridad Social, siendo por tanto su importe computable a efectos de los topes máximos establecidos en las Leyes de Presupuestos (artículo 27,g de la Ley 21/86), según se reconoce en dichas sentencias cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Por todo ello, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso debe ser estimado con casación y anulación de la sentencia recurrida, para, decidiendo las cuestiones suscitadas en suplicación, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimar la demanda, con absolución de la misma al Instituto recurrente, tras rechazar lo argumentado por el jubilado en el escrito de impugnación de la suplicación (en el recurso de casación no se ha personado), sobre la improcedencia de dicho recurso, pues aunque la cuantía no alcanzara la mínima exigida por el artículo 153 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral a la sazón vigente, sobre lo que en el suplico de la demanda nada se concreta, pues se limita a reconocer que se le reconozca el derecho a percibir la pensión en cuantía del 100% de la base reguladora de 179.400.-pesetas mensuales (catorce pagas) sin minoración alguna, no concretando en dicho suplico el importe de la producida, lo cierto es que aunque tal minoración, como se afirma en el escrito de impugnación aludido, fuere inferior al límite mínimo de acceso a la suplicación, las sentencias del Juzgado de lo Social en su fundamento único y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en su fundamento tercero, exponen argumentos que permiten encuadrar el supuesto debatido en el contemplado en apartado 2 del citado artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina instado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decidiendo sobre recurso de suplicación instado por el mismo Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón de quince de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho dictada en autos instados por DON Juan Ramóncontra EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA y el Instituto recurrente sobre diferencias de pensión, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, decidiendo las cuestiones planteadas en suplicación, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social mencionada, desestimamos la demanda y absolvemos de la misma a los demandados.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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