STS, 20 de Noviembre de 1993

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso2280/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISION SOCIAL (MUTAPS), contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de junio de 1.991, recaída en recurso de suplicación nº 374/90 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Once de Valencia, dictada en autos nº 730/91, iniciados a instancia de D. Rodrigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TABACALERA S.A., MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISION SOCIAL, CAJA DE PENSIONES TABACALERA S.A., sobre Jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Letrado D. Félix Herrero Alarcón en nombre y representación de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social. Como recurridos han comparecido el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Letrado D. José-Modesto García Torremocha, en nombre y representación de D. Rodrigo , y el Letrado D. Juan José Nuñez Nevado en nombre y representación de Tabacalera S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Diez de Valencia, con fecha 9 de Junio de 1.989, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TABACALERA S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a entrar en el fondo de la pretensión deducida contra estos demandados por el actor D. Rodrigo y desestimando la demanda planteada por el mismo frente a la CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA S.A. y MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISION SOCIAL (MUTAPS) debo absolver y absuelvo a las referidas partes de las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- Que el actor D. Rodrigo , nacido el 3-12-1923, con D.N.I. NUM000 , prestó sus servicios en la empresa Tabacalera S.A., en la que ingresó en 10-1-1950 como Oficial Administrativo y obtuvo a petición propia la jubilación anticipada el 31-12-85 con la categoría profesional de administrador subalterno (Convenio Colectivo Sindical 1984) con un haber pasivo mensual de 154.070 ptas íntegras. 2º.--- Que el actor reclama en base al artículo 41 al 43 de los Estatutos de la Caja de Pensiones de Tabacalera cuyo texto se halla unido a autos y aquí se da por reproducido, una pensión complementaria de jubilación en cuantía del 20% de su haber regulador al cumplir la edad de 64 años, o sea el 3-12-87, y que asciende según el demandante a 30814 ptas, siendo solicitado por el actor el referido complemento de jubilación de la caja de Pensiones de Tabacalera S.A., y de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, (MUTAPS) habiéndolas reiterado sin recibir respuesta. 3º.--- Que los Estatutos de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, fueron aprobados por la Asamblea General Extraordinaria celebrada en Madrid los días 23 y 24 de Julio de 1.987, siendo el texto de los Estatutos el que obra unido a Autos que aquí se da por reproducido. 4º.--- Que es aplicable al caso el Convenio Colectivo Sindical de la empresa Tabacalera S.A. de 1.986 y aplicable en 1.987 suscrito en 9-6-87, cuyo texto consta unido a Autos y aquí se da por reproducido. 5º.--- Que la empresa Tabacalera S.A. ha efectuado sus cotizaciones a la Seguridad Social y a las demás codemandadas los ingresos de cuotas correspondientes. 6º.--- Que por resolución del INSS se reconoce al actor una pensión que comenzará a devengarse a partir del 1-10-87 sobre el 76% de porcentaje de la base reguladora de 101530 ptas., siendo la pensión de 77.163 -ptas, más 10.341 - ptas por mejoras, alcanzando un total de 87.504 -ptas. 7º.--- Que se ha formulado reclamación previa ante el INSS y Acto de Conciliación en 6 y 13 de Julio de 1.988 ante el S.M.A.C. con la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A., Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social (MUTAPE) y Tabacalera S.A., con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de Junio de 1.991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1.989 por el Juzgado de lo Social número Once de Valencia, a que se contrae el presente rollo, la revocamos parcialmente en el sentido de que estimando parcialmente la demanda condenamos a la MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISION SOCIAL demandada a abonar al citado recurrente la prestación complementaria de jubilación en la cuantía prevista en el artículo 88 de los Estatutos de dicha Mutualidad, con efectos desde el día 3 de diciembre de 1.987, confirmando la referida sentencia en todo aquello que no se oponga a lo dicho".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de noviembre de 1.991, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 marzo de 1.992.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, y evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 16 de Noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor nacido en 3 de diciembre de 1.923 prestó sus servicios a la empresa "Tabacalera, S.A.", hasta el 31 de diciembre de 1.985, en que cesó, a petición propia, por jubilación anticipada con un haber pasivo mensual de 154.070 pesetas. Ha solicitado al cumplir los 64 años, el 3 de diciembre de 1.987, el complemento de jubilación previsto en los artículos 41 al 43 de los Estatutos de la Caja de Pensiones de Tabacalera. Entre la fecha de jubilación y la del cumplimiento de los 64 años, se produjo el cambio en el sistema de Seguridad Social de la Empresa, previsto en la Disposición Transitoria sexta, nº 7, de la Ley General de la Seguridad Social, Disposición adicional 5ª de la Ley 44/83, regulada en el Real Decreto 2248/85 de 20 de Noviembre y llevada a cabo en el Convenio Colectivo de la Empresa de 1.986, con la transformación de la Caja de Pensiones de Tabacalera en la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social y en la integración efectiva de las prestaciones sustitutorias en el Régimen General de la Seguridad Social que tiene lugar en 1 de octubre de 1.987 según Orden de 29 de Julio de 1.987. Como consecuencia de ello, al demandante se le reconoce por el I.N.S.S. una pensión de jubilación del 76% de la base reguladora con efectos de 1 de octubre de 1.987 en cuantía de 87.504 pesetas, corriendo a cargo de la empresa la diferencia hasta completar la pensión que venía disfrutando. No atendida la petición del complemento de jubilación prevista en los artículos 41 a 43 de los Estatutos de la extinguida Caja de Pensiones de Tabacalera, presentó demanda que es desestimada en sentencia de 9 de junio de 1.989 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia. Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana conoce del recurso y en sentencia de 19 de junio de 1.991 lo estima en parte y condena a la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social a que satisfaga al actor la prestación complementaria de jubilación prevista en el artículo 88 de sus Estatutos. Sentencia, esta última, que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso cita y aporta como sentencias contradictorias la de 19 de noviembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la de 27 de Marzo de 1.992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia. La primera contempla un supuesto exactamente análogo al de autos: un trabajador de Tabacalera, S.A. jubilado anticipadamente en 1.984 que cumplidos los 64 años, ya realizada la Transformación del Régimen de la Seguridad Social en la empresa, en 1.988 solicita el complemento de jubilación previsto en los artículos 41 a 43 de los Estatutos de la extinguida Caja de Previsión Social de Tabacalera. La sentencia confirma la recurrida que desestimó la demanda , es pues evidente la contradicción entre esta sentencia y la impugnada en los términos previstos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que es innecesario el análisis de la segunda sentencia traída como contradictoria que presenta ciertas diferencias en el supuesto de hecho.

SEGUNDO

El problema central que plantea el recurso, que no es otro que determinar el alcance de expectativas fundadas en una determinada regulación de la Seguridad Social cuando esta es transformada, ha sido ya abordado y resuelto no sólo de manera general en la sentencia de esta Sala que cita la de instancia, sino de modo concreto en el supuesto de autos en la sentencia de 7 de abril de 1.993, que establece que al transformarse el sistema de prestaciones de jubilación para los trabajadores de "Tabacalera, S.A." mediante el Real Decreto 2248/85 de 20 de Noviembre, Convenio Colectivo de 1986, Orden de 29 de Julio de 1.987 y aprobación de los Estatutos de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social en 24 de julio de 1.987, el complemento de Previsión de Jubilación previsto en los artículos 41 a 43 de los Estatutos de la extinguida Caja de Pensiones de Tabacalera, es para aquellos trabajadores que cumplieron los 64 años con posterioridad al 1 de Octubre de 1.987 una mera expectativa que no configura derecho efectivo alguno. Y ello es claro por cuanto el referido complemento tiene como hecho causante el cumplimiento de dicha edad.

TERCERO

Cierto es, que la sentencia hoy impugnada no reconoce al actor este complemento, sino que de modo incongruente le concede el complemento regulado en el artículo 88 de los Estatutos de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, prestación que ni fue solicitada en demanda ni siquiera mencionada en el recurso. Justifica la sentencia esta decisión en que se da una continuidad entre el antiguo complemento de los artículos 41 al 43 de los Estatutos de la Caja y el regulado en el artículo 88 de los Estatutos de la M.U.T.A.P.S., así como en la disposición final segunda de dichos contratos. Ahora bien al margen de la ya señalada incongruencia de la sentencia, no puede aceptarse su argumentación, pues ni la disposición final segunda de los Estatutos de la M.U.T.P.S. autoriza a que esta entidad haga efectivas prestaciones no causadas con anterioridad a su entrada en vigor y correspondientes a la extinguida Caja de Pensiones, ni menos es admisible que el complemento del citado artículo 88 sea una continuidad del regulado en los artículos 41 a 44 de la Caja, y para evidenciarlo basta considerar que la M.U.T.A.P.S. regula en la actualidad todas las prestaciones complementarias, tanto las que corrían a cargo de la Empresa como a cargo de la Caja. Y por ello el complemento del artículo 88 lo que realmente sustituye y de modo incompleto es el complemento que la empresa abonaba y abona al actor, hasta alcanzar el 100% de su último salario.

CUARTO

Visto que la sentencia impugnada ha infringido por interpretación errónea los preceptos mencionados con quebranto de la unidad en la aplicación del derecho y formación de la jurisprudencia procede de acuerdo con el informe del Ministerio Público, y según previene el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación de que conoce desestimarlo confirmando la sentencia de instancia que absuelve a la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. y Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social contra la sentencia de 19 de Junio de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que conoció de recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia de 9 de Junio de 1.989 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia en autos sobre prestación de jubilación a instancias de D. Rodrigo frente a Tabacalera, S.A., Caja de Pensiones de Tabacalera S.A., Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social e I.N.S.S.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia de 9 de Junio de 1.989 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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