STS, 8 de Abril de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3138/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Catalina, representada por el Letrado D. Jesús Domingo Aragón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de junio de 1997, en el recurso de suplicación nº 5088/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 391/96, seguidos a instancia de Dª Catalinacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación complementaria.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de junio de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 391/96, seguidos a instancia de Dª Catalinacontra Instituto Nacional de la Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre jubilación complementaria. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Catalina, contra la sentencia de quince de julio de mil novecientos noventa y seis del Juzgado de lo Social número TREINTA Y CUATRO de Madrid, dictada en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento de pensión de jubilación y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de julio de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por resolución del Insalud de 18 de enero de 1996 le fue denegada a doña Catalinasu solicitud de complemento de pensión, por cuanto que la pensión de jubilación reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social era superior a las retribuciones, que a juicio del INSALUD eran compatibles a los efectos del artículo 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo. 2º.- La cuantía mensual de la pensión de jubilación reconocida a la actora asciende a la suma de 229.216 pesetas, que, por catorce pagas, arroja una media de 267.418 pesetas. 3º.- Los conceptos retributivos, con igual prorrata, ascendieron el último año en que la actora estuvo en activo a la suma de 262.631 pesetas. En esta cantidad no se ha computado lo recibido por la actora por el complemento de atención continuada que, por el contrario, la actora sostiene que sí debe computarse. 4º.- Caso de que hubiere de computarse el expresado complemento de atención continuada, el complemento de pensión que debía reconocerse a la actora ascendería a la suma de 27.690 pesetas mensuales."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda sobre prestaciones interpuesta por doña Catalinacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

El 31 de julio de 1997, mediante escrito del Letrado D. Jesús Domingo Aragón, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se designan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas el 6 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y el 11 de febrero de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 151 50.2 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, así como el Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1.987 (resolución de 25 de abril de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria), resolución de 21 de octubre de 1.987 de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones, en relación con el artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre".

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 1997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 6 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de abril de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó la desestimación de pretensión de la actora por considerar que el complemento de atención continuada no está entre los conceptos computables a efectos del cálculo del complemento previsto en el artículo 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, mientras que en la sentencia de contraste se establece el cómputo a estos efectos del complemento de turnicidad y el complemento de atención continuada (modalidad B-festivos). Aunque no se recoja expresamente en la relación fáctica de la sentencia, puede aceptarse por conformidad que la actora presta servicios en una institución hospitalaria y que ha percibido el complemento de atención continuada en sus modalidades A (turno de noche) y B (prestación de servicios en domingos y festivos), con lo que se produce la identidad necesaria a efectos de contradicción; contradicción que, por otra parte, no se cuestiona por el Ministerio Fiscal, ni por las partes recurridas.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión controvertida hay que partir de la regulación contenida en el artículo 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, a tenor del cual "los jubilados voluntarios que soliciten su jubilación después de cumplidos los sesenta años de edad y veinticinco años de cotización y servicios efectivos a la Seguridad Social y los jubilados forzosos por edad reglamentaria, que reúnan dichas condiciones, percibirán el complemento que sea necesario para que la pensión que tuvieran reconocida por la Mutualidad Laboral, alcance el 100 por 100 de la retribución base, premios de antigüedad, complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación".

El problema consiste en que los conceptos retributivos a los que este precepto se remite para determinar la base de cálculo de la garantía sólo parcialmente se corresponden con los que forman la actual estructura del régimen retributivo de este personal a partir del Real Decreto-Ley 3/1987 y, concretamente, no contempla aquella norma el complemento de atención continuada. En efecto, hay coincidencia en las retribuciones básicas (sueldo, trienios y pagas extraordinarias). Hay también correspondencia en el complemento de destino, aunque en la nueva regulación se generaliza (artículo 2.3.a) Real Decreto Ley 3/1987 frente al artículo 96 del Estatuto. El complemento específico (artículo 2.3.b) del Real Decreto ley 3/1987), como retribución que atiende prioritariamente, a las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo puede relacionarse con los complementos de jefatura y de puesto de trabajo (artículo 101 y 102 del Estatuto). En cuanto al complemento de atención continuada, la determinación de su naturaleza retributiva resulta más compleja. Con él se remunera, según el artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987, al personal con la finalidad de atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada y en su regulación administrativa y convencional presenta tres variantes significativas. No interesa aquí la tercera modalidad que retribuye la prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria (Acuerdo de 22.2.1992), que se relaciona con las horas extraordinarias del artículo 99 del Estatuto y que claramente quedaría excluida de cómputo. Pero la misma conclusión hay que establecer en relación con la denominada modalidad A, que retribuye la prestación de servicios en turno de noche, pues esta modalidad es el equivalente del plus de turnicidad regulado en el artículo 50.4 del Estatuto, que retribuía precisamente la prestación de servicios en turno de noche, y si ese plus no estaba incluido en el artículo 151 del Estatuto, tampoco debe estarlo la retribución que lo ha sustituido con la misma finalidad.

La solución para la modalidad B) relativa a la prestación de servicios en domingo y festivos debe ser también la misma, porque, aunque remunera otra circunstancia de la prestación de trabajo, su función retributiva es la misma: lograr la continuidad de la asistencia mediante su mantenimiento en festivos y domingos, de la misma forma en que la modalidad anterior retribuye esa prestación en atención a otra circunstancia de tiempo (el servicio durante los turnos de noche).

Frente a lo que se argumenta en el recurso hay que señalar que el complemento de atención continuada en las modalidades que aquí se examinan no es equiparable al complemento de puesto de trabajo del Estatuto, porque este último complemento ponderaba características funcionales del puesto desempeñado (servicios de quirófano, cuidados intensivos, radioterapia,...) y lo que retribuye el complemento de atención continuada en las modalidades que aquí se examinan no es el contenido de la función desarrollada, sino determinadas circunstancias en el tiempo de la prestación de servicios que pueden corresponder a varios puestos de trabajo o incluso a todos los que tienen un contenido asistencial. Se pondera así una circunstancia accidental relativa al tiempo de la prestación, aunque ciertamente no se trate de una mayor cantidad de tiempo, como en el caso de las anteriores horas extraordinarias y de la tercera modalidad de atención continuada a la que se ha aludido.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal y con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a la doctrina de la sentencia de 1 de abril de 1.996, pues dicha parte, al tener la condición de personal estatutario, no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Catalina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de junio de 1997, en el recurso de suplicación nº 5088/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 391/96, seguidos a instancia de Dª Catalinacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación complementaria. Condenamos a la recurrente al abono de las costas causadas en este recurso y consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro de los límites legales que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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