STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1406/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Don Isidrofrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre jubilación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.20 de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en relación con la demanda formulada por Dª. Isidrocontra INSS y TGSS, estimando la pretensión ejercitada sobre jubilación, debo declara y declaro el derecho de la actora a percibir prestación de jubilación sobre la base reguladora de 49.704 y porcentaje del 50% con las revalorizaciones y mejoras a que haya lugar en derecho y efectos de 12 de noviembre de 1.991, condenando a su pago al Instituto demandado".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Dª. Isidrocon D.N.I. nº NUM000, religiosa profesa de la Congregación de Dominicas de la Anunciata, nació el 3 de mayo de 1.926 y se incorporó al RETA por RD 3325/1981, de 29 de diciembre.- 2º. Instada jubilación el 12 de noviembre de 1.991, es denegada por "... no acreditar el periodo mínimo de cotización de 15 años exigidos para poder causar derecho a pensión de jubilación según lo dispuesto en el art. 2-1 de la Ley 31/85 de 31 de julio...".- 3º. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por "... no acreditar los 15 años de cotización exigidos para causar derecho a pensión de jubilación al no tener los 60 años de edad el 31 de julio de 1.984, fecha de efectos de la Ley 26/85...".- 4º. La base reguladora sería de 49.704 y el porcentaje del 50%.- 5º. La actora ha cotizado 3501 días más 355 días cuota. Dándose de alta en mayo de 1.982".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1.993, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTE de los de MADRID, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, en virtud de demanda deducida por Isidro, contra las Entidades Gestoras recurrentes, sobre JUBILACION, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia (Valladolid) de 8 y 30 de junio de 1.992 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 30 de junio de 1.992, las que certificadas obran unidas al rollo. Basándose en el siguiente motivo: infracción de la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2, de la Ley 26/85, de 31 de julio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 7 de febrero de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 1993, confirmatoria de la de instancia que había acogido la pretensión interpuesta por la demandante, en reclamación de pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

Según la ya inalterable versión judicial de los hechos, la referida accionante, nacida el 3 de mayo de 1926, religiosa profesa de la congregación de Dominicas de la Asunciata, se incorporó al RETA con amparo en lo establecido por el Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, y desde la entrada en vigor del mismo. Después de cumplidos sesenta y cinco años de edad, concretamente el 12 de noviembre de 1991, solicitó del INSS reconocimiento de pensión de jubilación del mencionado Régimen Especial, siéndole denegado por considerar la citada entidad gestora que no tenía cumplido el periodo de cotización que era legalmente exigible. Formuló demanda que dio origen al proceso, resuelto en suplicación en los términos ya expuestos.

  1. - Afirma el INSS que la sentencia que recurre, al resolver como lo hace, incurre en contradicción con las también dictadas en suplicación y que certificadas se han aportado, dos de ellas procedentes de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de fechas 8 y 30 de junio de 1992, y otra de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de homónimo Tribunal de Canarias, de fecha 30 de junio de 1992.

Es evidente la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, pues una y otras sentencias resuelven con pronunciamientos discrepantes pretensiones que son sustancialmente iguales en la plenitud de sus elementos. Así lo informa el Ministerio Fiscal y lo acepta la parte recurrida, que resalta incluso la contradicción producida para poner de relieve la necesidad de que la cuestión debatida sea resuelta por esta Sala, con proyección unificadora.

SEGUNDO

1.- La cuestión suscitada se reduce a determinar si aquellas personas, cual la demandante, que pertenecen a colectivos tardíamente incorporados al R.E.T.A. y que no hubieran cumplido sesenta años de edad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, deben acreditar, a efectos de reconocimiento de pensión de jubilación de tal Régimen, el periodo mínimo de cotización que exige el artículo 2.1 de la mencionada Ley o, por el contrario, les son aplicables normas intertemporales que consagran periodos de carencia mas reducidos.

Para el Instituto recurrente, la sentencia que impugna, al pronunciarse en favor del segundo término de la alternativa expuesta, infringe la transitoria segunda de la citada Ley 26/1985. Razona en síntesis que dicha norma intertemporal sólo es aplicable a quienes tuvieran cumplidos sesenta años de edad a la fecha de entrada en vigor de tal Ley, por lo cual, al o ser este el caso de la hoy recurrida, se produjo la infracción denunciada, sin que el fallo que impugna pueda encontrar fundamento en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1799/1985, dado que se trata de norma reglamentaria que no puede modificar mandato de superior rango.

  1. - Ya es hora de decir que sobre la cuestión planteada esta Sala ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso. Lo hizo con su sentencia de 24 de junio de 1993, posterior, por tanto, a la admisión del recurso. La línea jurisprudencial que inicia tal sentencia, seguida, entre otras, por las de 25 de junio, 29 de octubre, 9, 19 y 22 de noviembre, todas ellas del mismo año, debe ahora reiterarse, dando aquí por íntegramente reproducidos los fundamentos en que descansa, que, en resumen, son los siguientes:

    La transitoria segunda de la Ley 26/1985, con el fin de garantizar que el paso desde el anterior sistema al nuevo que implanta se produjera sin traumas, en su apartado 2 y con relación a distintos Regímenes Especiales, entre ellos el RETA, establece, para aquellos que tuvieran cumplidos 60 años en el momento de su entrada en vigor, un periodo mínimo de cotización para causar derecho a jubilación de entidad mas reducida que el que con carácter general consagra, fijándolo en el que resulte de sumar el que con tal carácter exigía la legalidad precedente y el lapso de tiempo que en el mencionado momento les faltara para cumplir la edad de 65 años.

    Esta norma, sin embargo, no agota los problemas generados por el tránsito al nuevo sistema, ya que sus previsiones han de entenderse contraídas a aquéllos afiliados al RETA que conforme a la anterior legalidad les hubiera sido exigibles, a efectos de jubilación, el periodo mínimo de cotización que con carácter general tal legalidad imponía; esto es, las ciento veinte mensualidades que fijaba el artículo 30 1 b) del Decreto 2530/1970.

    La mencionada transitoria, según se ha dicho, sólo es aplicable a quienes por los propios y explícitos mandatos de tal Decreto se hallaban obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del R.E.T.A.; no, por tanto, a aquellos otros que por pertenecer a colectivos de tardía incorporación sólo pudieron afiliarse a partir del momento en que mediante el instrumento normativo adecuado se dispuso la inclusión obligatoria del correspondiente colectivo en dicho Régimen Especial -cual es el caso de los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica, destinatarios del Real Decreto 3325/1984, de 29 de diciembre-, para los cuales la anterior legalidad establecía un reducido periodo mínimo de cotización para causar pensión de jubilación, consistente en sesenta meses (artículo 30.2 b del Decreto 2530/1970).

    La norma que establece el paso de estos últimos al nuevo sistema es la que contiene la transitoria tercera del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, que mantiene para los mismos el beneficio de carencia reducida a efectos de jubilación que establecía el citado artículo 30. 2 b -siempre que la incorporación del colectivo se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985 y que se hubiera solicitado el alta desde el momento de dicha integración-, bien que precisando que estos periodos mínimos se incrementarían con los años que el 1 de agosto de 1985 faltaren al trabajador para cumplir la edad de sesenta y cinco años, con un máximo en todo caso, de cinco años.

  2. - No cuestiona el recurrente que la religiosa demandante cumpla el periodo mínimo de cotización que resulta de la aplicación de la norma intertemporal últimamente citada. pero si la validez de la misma, pues aduce que es contraria a lo que dispone la transitoria segunda de la Ley 26/1985, que es la que debe prevalecer por razones de jerarquía normativa.

    Tal alegación la basa en premisa incorrecta, cual es entender que esta última disposición incluye en sus previsiones a los afiliados al R.E.T.A. que forman parte de colectivos tardíamente incorporados a su campo de aplicación. Mas ello no es así, pues como antes se ha razonado, ambas normas transitorias contemplan situaciones distintas y afectan a colectivos diferentes, por lo cual mal puede imputarse contradicción a la norma reglamentaria.

  3. - Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso, según informa el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a imposición de costas, dado lo que establece el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Don Isidrofrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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