STS, 26 de Abril de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:2703
Número de Recurso499/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por GAS NATURAL ANDALUCIA S.A., representado D. y defendido por la Letrada Dña. Covadonga Fernández Alvarez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 26 de septiembre de 2002 (autos nº 511/2000), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada 13 de febrero de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo parte demandante en la instancia DON Luis Andrés y también partes demandadas VITALIA, S.A. y DB VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, D. Luis Andrés nacido el 25/04/1940, prestó sus servicios por cuenta y bajo de dependencia de GAS ANDALUCIA S.A. desde el 6/07/1077 hasta el 10/08/1994 en que quedó resuelto el contrato de trabajo tras hacer uso la empresa de la autorización concedida por la Resolución de la autoridad laboral de fecha 29/07/94 recaída en E.R.E. 9/94 (fo. 46 a 50). 2.- Representantes legales de los trabajadores y representantes de la referida empresa firmaron el 8/07/94 el Acuerdo sobre el plan de viabilidad, obrante en los folios 36 a 44, y que se da por reproducido. En el punto 1 se indica que "Se toma como fecha de referencia, a efectos de los acuerdos que se recogen a continuación la del 1 de junio de 1994", y asimismo, en su apartado 3.1 dispone que "Los trabajadores que tengan cumplidos o cumplan, a lo largo del año 1994, 53 años de edad, que son un total de 15 una vez excluidos los 4 que se excluyen por razones operativas, pasarán a situación de prejubilación, resolviendo su contrato la empresa, y percibirán el 80% de su base reguladora bruta actual para lo cual se suscribirá el correspondiente programa de prejubilaciones, presentado por la firma VITALIA, y que se recoge como Anexo I al presente acuerdo en el que constan las condiciones económicas individuales de este colectivo. Este programa seleccionado entre otros, y elaborado por una firma de experiencia y solvencia profesional reconocida por los representantes de los trabajadores y delegados sindicales, es asumido en su totalidad quedando la empresa liberada de cualquier responsabilidad de futuro, una vez que se abone la prima correspondiente al mismo. Los trabajadores afectados por estas prejubilaciones son las que se relacionan en el Anexo II; anexo en el que figura el actor con fecha de nacimiento 25/04/1940, nivel 5, categoría de Técnico 2ª y alta en la empresa el 6/07/77. 3.- El 5/08/94 el actor y VITALIA S.A. firmaron el contrato de gestión y sus anexos relativos al plan individual de secuencias de cobros y cotizaciones (fol. 51 a 54), que se dan por reproducidos. Pactándose igualmente que sería a través de la entidad DB VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. que se percibirían los importes de los complementos mensuales detallados en la secuencia de importes del Anexo I del referido contrato, para lo que el actor firmó el certificado de adhesión al Seguro Colectivo de Rentas Vitalicias Inmediatas (fol. 164 y 165). 4.- GAS ANDALUCIA, S.A. pagó a DB VIDA la prima del aludido seguro colectivo el 24/10/94. 5.- el 10/08/94 el actor firmó el recibo de finiquito que se aporta como documental, folios 161 y 162, que se da por reproducido. 6.- En el año 1994 el actor percibió como retribuciones las que se reflejan en las nóminas aportadas como documental, (fol. 167 a 175), y que se da por reproducida. 7.- En resolución del INEM de 27/01/95 se establece una base reguladora diaria de 10.306 ptas, por tener un solo hijo según esa resolución, reduciéndosele el tope máximo del 220% al 195% del salario mínimo interprofesional. El actor el 11/06/94 tenía dos hijos menores de 26 años a su cargo. 8.- Se dan por reproducidas las sentencias nº 343/96 y nº 59/2000, dictadas por el Juzgado de lo Social nº 4 y el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en los procedimientos seguidos entre las mismas parte, en reclamación de cantidad que se circunscribe al período comprendido entre el 11/08/94 al 31/07/95 y al período agosto de 1995 a julio 1996, respectivamente (fol. 249 y siguientes). 9.- El actor ha percibido de DB VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. entre octubre y diciembre de 1999 un total de 393.837 ptas., a a razón de 131.279 ptas., mensuales netas; y entre enero y abril de 2000 la suma global 654.932 ptas., a razón de 163.733 ptas., mensuales netas, según certificado obrante en el folio 89 al que nos remitimos. Asimismo se dan por reproducidas las cantidades abonadas durante el referido período por el INEM fol. 25 a 27. 10.- Presentada papeleta de conciliación el 28/06/00, se celebró al preceptivo acto el 11/07/00 (fol. 6).

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que previa desestimación de la excepción de cosa juzgada y previa absolución de VITALIA S.A. y DB VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., por falta de legitimación pasiva, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra GAS ANDALUCIA, S.A., en reclamación de cantidad, condenando a ésta a que abone al actor la cantidad de TRESCIENTAS SIETE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PTAS (307.684 ptas), por el concepto y período referido".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GAS NATURAL ANDALUCIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de Sevilla de fecha 13 de febrero de dos mil uno, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Luis Andrés contra Vitalia, S.A., Gas Natural Andalucía, S.A. y DB Vida Compañía de Seguros, sobre cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º. La empresa Gas Andalucía, S.A., hoy Gas Natural Andalucía, S.A. (GASA) como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, pactó en 15-7-94, con la representación sindical de la empresa, es decir, el Comité Intercentros de GASA y CC.OO. en GASA, un plan de viabilidad, que entre otros acuerdos, recogía un plan de prejubilaciones. En dicho acuerdo y en su punto tercero, se establecía lo siguiente: 'Los trabajadores que tengan cumplidos o cumplan, a lo largo del año 1.994, 53 años de edad, y que son un total de 15 una vez excluidos los 4 que se excluyen por razones operativas, pasarán a la situación de prejubilación, resolviendo su contrato con la empresa y percibirán el 80% de su base reguladora bruta actual para lo cual se suscribirá el correspondiente programa de prejubilaciones presentado por la firma de experiencia y solvencia profesional reconocida por los representantes de los trabajadores y delegados sindicales, es asumido en su totalidad quedando liberada la empresa de cualquier reponsabilidad de futuro, una vez que se abone la prima correspondiente'. Dicho expediente de regulación de empleo fue aprobado por la Dirección General de Trabajo de la Junta de Andalucía por resolución de 29-7-94.- 2º. El proyecto elaborado por Vitalia comprendía tres fases sucesivas, una referente al periodo que durara la percepción de la prestación asistencial de desempleo y el tercero referente al periodo propio de jubilación, y fue elaborado con los datos ofrecidos por la empresa, que fueron la edad al inicio del desempleo, la edad al inicio de la jubilación, edad del cónyuge, nº de meses de duración de la fase temporal, sueldo regulador al causar baja, pensión del INSS, complemento vitalicio, nº de afiliación a la Seguridad Social, número de hijos y estado civil, tomando como base de desempleo la que figuraba en la columna 'sueldo regulador al causar baja'.- 3º. Por el trabajador D. José Porrino García se interpusieron sendas demandas contra la hoy actora, que fueron turnadas al Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, siendo registradas con los número 292/96 y 468/96, en reclamación de cantidad, por entender que la cuantía establecida como base reguladora para la prestación de desempleo no sea la correcta, demandas que fueron desestimadas por sentencias de 23 y 31 de diciembre de 1.996, que adquirieron firmeza, una de ellas por no tenerse por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación anunciado contra la misma, y la segunda por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 20 de enero de 1.999, al apreciar defectos formales en la formalización del recurso, sentencias que por obrar en autos se dan por reproducidas.- 4º. Por el trabajador D. Luis Andrés, se interpusieron, igualmente, sendas demandas contra la hoy actora, la primera de las cuales fue turnada al juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, que terminó con sentencia de 30 de julio de 1.996, por la que se estimaba parcialmente la demanda, y que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social, Sede de Sevilla, del T.S.J. de Andalucía, de 7 de mayo de 1.998, que confirmaba íntegramente la anterior, declarada firme por Auto del Tribunal Supremo de 2-6-99. Con posterioridad el indicado trabajador, dedujo nueva demanda, turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de la misma ciudad, que terminó con sentencia de 3 de febrero de 2.000, estimatoria de la pretensión, sentencia que fue confirmada por otra de 31 de mayo de 2.001 de la Sala de lo Social antes indicada, sentencias que por obrar en autos se dan por reproducidas.- En autos existe constancia, pero no ha quedado acreditada la existencia de otra sentencia dictada el día 13 de febrero de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla.- 5º. Por Dª. Marta, viuda de D. Luis Andrés y por María Teresa, Margarita y Jose Miguel , como herederos abintestato de D. Luis Andrés, se interpusieron sendas demandas contra la hoy actora, la que fueron turnadas a los Juzgados de lo Social nº 9 y 3 de Sevilla, que fueron admitidas a trámite pro providencias de 26 de diciembre de 2.000 y de 25 de abril de 2.001, respectivamente, en cuyo suplico, entre otros pedimentos, se insta el abono de una determinada cantidad a cargo de la hoy demandada, que correspondía a la diferencia existente entre la pensión de jubilación que en el proyecto inicial se reconocía a su causante y la que con posterioridad le fue realmente reconocida por el INSS, diferencias debidas, esencialmente, a la minoración de la pensión, como consecuencia de la aplicación de los coeficientes establecidos por la Ley 24/97, de 15 de julio de Racionalización y Consolidación del sistema de Seguridad Social, sin que conste en autos resolución alguna, demandas que se dan por reproducidas.- 6º. Se ha intentado, sin avenencia, al alegar la parte demandada su falta de legitimación pasiva, la preceptiva conciliación administrativa ante el SERCLA".

En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación interpuesto por Gas Natural de Andalucía S.A. frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de septiembre de 2001.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de enero de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como los arts. 1281 a 1286 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de febrero de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado las partes recurridas se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 19 de abril de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por sentencia precedente de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar qué ha de entenderse por la expresión "base reguladora bruta actual" que utiliza el Acuerdo de 8 de julio de 1994 entre Gas Natural Andalucía y los representantes de los trabajadores (apartado 3.1.) sobre un plan de viabilidad de dicha empresa, acuerdo adoptado en el marco del procedimiento ("expediente") de regulación de empleo 9/1994, instruido por la Dirección General de Trabajo de la Junta de Andalucía. La "base reguladora bruta actual" es uno de los factores determinantes de la cuantía del complemento a cargo de la empresa a percibir por los empleados de la empresa que cumplieron 53 años en 1994 (entre ellos, el actor en este pleito), empleados que fueron "prejubilados", con extinción de sus contratos de trabajo, en virtud de dicho acuerdo de viabilidad.

La sentencia recurrida, confirmando la sentencia de instancia y con apoyo en doctrina establecida sobre la materia por la propia Sala de suplicación, entiende que dicho concepto "base reguladora bruta actual" se refiere a las bases reguladoras existentes "en el momento de la extinción del contrato de trabajo del trabajador prejubilado" para las distintas prestaciones públicas (desempleo contributivo, desempleo asistencial, jubilación) a las que se refiere el complemento a cargo de la empresa en litigio.

La sentencia aportada para el juicio de contradicción es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 18 de julio de 2002 en procedimiento de conflicto colectivo. El objeto del litigio es exactamente el mismo que el de la sentencia de suplicación recurrida, citándose incluso de la sentencia de instancia que ha dado lugar a aquélla (hecho probado 4º). Sin embargo, la decisión adoptada es con toda evidencia distinta de la acogida en la resolución impugnada. Declara nuestra sentencia precedente, cuya condición de sentencia colectiva no la inhabilita como sentencia de contraste para el juicio de contradicción (STS Soc. 14-7-2000), que la "base reguladora bruta actual" del Acuerdo de viabilidad de Gas Natural Andalucía (1994) es, ateniéndose a lo pactado en el acuerdo de viabilidad, el "salario regulador" del trabajador prejubilado en el momento de "causar baja" en la empresa, sin que dicha base reguladora experimente variación alguna en las distintas fases a que alcanza el complemento a cargo de la empresa objeto de la controversia.

Debe reconocerse, por tanto, la contradicción de sentencias que abre la puerta en este especial recurso de casación a la decisión del fondo del asunto.

SEGUNDO

Entrando ya en el fondo, la cuestión planteada ha de resolverse manteniendo lo ya decidido en nuestra sentencia de 18 de julio de 2002. Esta sentencia de casación ordinaria, por su condición de sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo y firme por naturaleza, debió ser seguida por la sentencia impugnada de fecha posterior, de acuerdo con lo establecido en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral: "La sentencia firme (en los procesos de conflictos colectivos) producirá efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto".

Aparte de la anterior motivación jurídico-procesal, existen convincentes razones relativas a las disposiciones del Código Civil sobre interpretación de los contratos y actos jurídicos (especialmente, artículos 1281, 1283 y 1286) que apoyan la decisión que adoptamos ahora. Estas razones, que se exponen de manera detallada en nuestra sentencia de 18 de julio de 2002, pueden resumirse así: 1) el Acuerdo de viabilidad de Gas Natural Andalucía (1994) "habla de una única base reguladora y además actual" y no de bases reguladoras distintas para las distintas fases del complemento cuestionado; y 2) la equiparación de la base reguladora bruta actual con el "salario regulador al causar baja" resulta de la incorporación al citado acuerdo de viabilidad (Anexo I) del "programa" de la empresa aseguradora que se encargó del abono del complemento a los trabajadores prejubilados, un programa que los representantes de los trabajadores conocieron, tuvieron en cuenta e incluso "asumieron en su totalidad".

TERCERO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser estimado. Resolviendo el debate de suplicación, a la vista del signo estimatorio de la sentencia del Juzgado de lo Social, ha de procederse a su revocación, con desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GAS NATURAL ANDALUCIA S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 26 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de DON Luis Andrés, contra dicho recurrente, VITALIA, S.A. Y DB VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la empresa y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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