STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:2221
Número de Recurso2279/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Manuel B.O., representado y defendido por el letrado D. José Vicente L.O.. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, el 23 de enero de 1996, en autos seguidos a instancia de D. Manuel B.O. contra dicha Coselleria, sobre jubilación.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido la Generalidad Valenciana representada y defendida por el Letrado D. José Manuel M.C,..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del la comunidad Valenciana dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la Consellería de Sanitat i Consum -Generalitat Valenciana , frente a la sentencia de 23 de enero de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Valencia, recaída en proceso sobre complemento de jubilación a instancia de Don Manuel B.O., y, con revocación de la citada resolución, condenamos a la citada Administración a que abone al citado demandante, en concepto de complemento de pensión de jubilación, la suma de 66.169 pesetas, con efectos de 1 de diciembre de 1994, y todo ello sin perjuicio de los topes máximos legales señalados por las normas presupuestarias".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 23 de enero de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. El demandante Manuel B.O., con DNI núm. 18261415 nacido el 28-11-34, prestó servicios como ATS al servicio de la Consellería de Sanidad y Consumo hasta el 22-12-94, puesto de trabajo en el que cesó al cumplir 60 años.- Segundo. El actor estuvo durante los últimos 8 años de su vida laboral compatibilizando sus servicios en la Conselleria de Sanidad y Consumo y en la Mutua Valenciana.- Tercero. Por resolución de 22-12-94 del INSS se le concedió al actor pensión de jubilación por importe de 165.206 pesetas, conforme a una base reguladora de 275.176 pesetas, porcentaje 60 por ciento, total de años cotizados 43 y efectos económicos de 1-12-94. Para el cálculo de la base reguladora el INSS, tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas a la Conselleria de Sanidad y Consumo y a la Mutua Valenciana.- Cuarto. Las bases de cotización correspondientes exclusivamente a la Conselleria de Sanidad y Consumo, ascendieron a las cantidades que se reflejan en el documento número uno que se acompaña a la demanda y que se da por reproducido y que producirían una base reguladora de 216.793 pesetas. La pensión de jubilación que hubiera correspondido al actor de haberse tenido sólo en cuenta por el INSS estas bases de cotización hubiera ascendido a la cantidad de 130.076 pesetas, teniendo en cuenta que el actor cotizó 32 años y 10 meses, y que en los últimos 9 años ha cotizado 8 años, así como la aplicación del porcentaje del 60%, dada su jubilación anticipada a los 60 años.- Quinto. El demandante en el mes de noviembre de 1994, percibió la cantidad bruta de 231.275 pesetas, por los siguientes conceptos: Cof. cuyo ant. agra.- 408 pesetas.- Coef. básico.- 107-640 pesetas Haber básico.- 13.266.- Complemento cupo Practi.- 14.281.- Ret. Comple. Asist Desplaz.- 14.181.- Com. Autónomos Practicante.,- 650.- Complemento de destino.- 18-617.- Plus de casado.- 208.- Premio antigüedad.- 75.024.- Sexto. Port resolución de 23-1-95, la Conselleria de Sanidad y Consumo reconoció al actor un complemento de pensión de 52.773 pesetas, interpuesta reclamación previa en solicitud de que el complemento de pensión se fijase en la cantidad de 101.199 pesetas, diferencia entre la pensión que le hubiera correspondido computando sólo las cotizaciones a la Conselleria de Sanidad y Consumo, 130.076 pesetas, y la que venía percibiendo en el mes anterior a la jubilación 231.275 pesetas, le fue desestimada por resolución de 29-3-95".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando totalmente la demanda formulada por JOSÉ VICENTE L.O., en nombre y representación del SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE y en nombre e interés de MANUEL B.O. frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, debo de declarar y declaro el derecho de Manuel B.O. de percibir la cantidad de 101.199 pesetas mensuales, como complemento de su pensión de jubilación y con efectos de 1-12-94, y sin perjuicio de los topes máximo legales, condenando a la entidad demandada a estar y parar por lo anteriormente declarando y a su abono".

TERCERO.- El Letrado D. José Vicente L.O., en nombre y representación de D. Manuel B.O., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 18 de noviembre de 1994 ; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: por interpretación errónea del artículo 151 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión controvertida estriba en la interpretación del articulo 151 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social aprobado por la Orden Ministerial de 26 de abril de 1973, que establece "los jubilados voluntarios que soliciten su jubilación después de cumplidos los sesenta años de edad y veinticinco años de cotización y servicios efectivos a la seguridad Social y los jubilados forzosos por edad reglamentaria que reúnan dichas condiciones, percibirán el complemento que sea necesario para que la pensión que tuvieran reconocida por la Mutualidad Laboral -hoy , por el Instituto Nacional de la Seguridad Social- alcance el 100 por 100 de la retribución base, premios de antigüedad, complemento de destino, de puesto de trabajo y de Jefatura y gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación".

Mas concretamente, partiendo del presupuesto de que el actor ha simultaneado en régimen de pluriempleo los servicios que prestaba en concepto de A.T.S. para el Servicio Valenciano de la Salud (S.E.R.V.A.S.A.) -encuadrado en la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana- con los servicios realizados para la Mutua Patronal Valenciana de Accidentes de Trabajo, el tema debatido se concreta en determinar si en este supuesto de pluriempleo, el citado complemento de jubilación se debe calcular teniendo en cuanta la cuantía de la pensión básica de jubilación reconocida pro el I.N.S.S. -reflejada en el Hecho Probado Tercero- que computó las cotizaciones efectuadas a las dos entidades referidas por un total de 43 años, o bien se debe calcular -como pretende el demandante y hoy recurrente- teniendo en cuanta exclusivamente el importe de la pensión -inferior- que hubiera correspondido en el caso de haber trabajado y cotizado sólo para el S.E.R.V.A.S.A.; pensión teórica que se recoge en el Hecho Probado Cuarto.

La sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de abril de 1999, revocando la de instancia, siguió el primer criterio antes expuesto.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 1994. Esta sentencia de contraste contempla -entre otros- un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta en cuanto que se pronunció en favor del segundo criterio referido. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO.- El recurrente denuncia de manera primordial la interpretación errónea del transcrito artículo 151, refiriéndose también de forma incidental a la vulneración del principio general de que "nadie puede enriquecerse torticeramente en perjuicio de otro", así como el artículo 14 de la Constitución.

Censura jurídica que no puede acojerse en virtud de las siguientes razones:

  1. El mentado artículo 151 dispone que los jubilados.... percibirán el complemento que sea necesario para que la pensión "que tuvieran recocida".... Exige por tanto el precepto que la pensión estuviera reconocida por la Entidad Gestora, no que debiera estar reconocida en otra cuantía. Y sabido es que el primer elemento interpretativo de toda norma jurídica consiste en atender al sentido literal propio de sus palabras conforme establece el artículo 3 del Código Civil.

  2. El espíritu del precepto es evitar mermas retributivas en relación con la retribución percibida por el interesado en el momento de la jubilación, garantizándole el I.N.S.S. el mantenimiento en la situación de pensionista del nivel retributivo que tenía en activo.

y c) Esta Sala, aunque resolviendo otros supuestos, en relación con el repetido artículo 151, ha declarado en sus sentencias de 26 y 28 de junio de 1996 y 11 de junio de 1997 que el complemento de la pensión de jubilación que se recoge en dicho precepto no tiene carácter fijo e inamovible, sino que experimenta las variaciones que afecten a la cuantía de la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, reduciéndose a medida que ésta se incremente por revalorización.

En todo caso, no se aprecia el enriquecimiento injusto de la Entidad Gestora que alega el recurrente puesto que en definitiva aquella es la pagadora de la prestación básica y de la complementaria. Parece que el recurrente, conocedor de la doctrina jurisprudencial expuesta, prefiere que la pensión básica sea inferior y la complementaria, superior; todo ello, sin consistencia jurídica.

Tampoco se aprecia la vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución puesto que la solución adoptada para un pluriempleado no tiene que ser la misma que la referida a quien sólo prestó sus servicios a la Entidad Gestora.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso, ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Manuel B.O., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, el 23 de enero de 1996, en autos seguidos a instancia de D. Manuel B.O. contra dicha Coselleria, s obre jubilación. Sin costas..

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