STS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:7705
Número de Recurso4165/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Alexander, representado y defendido por el Letrado D. Jaume Cortés Izquiero, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de septiembre de 2002 (autos nº 448/2001), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandant, nascut el 25-11-1938, va demanar pensió de jubilació el 30-12-1998, el que li va ser reconegut per resolució de l´entitat gestora demanda de 20-01-1999, en quantia del 60 per cent de la base reguladora de 329.973 ptes. amb efectes de 28-12-1998. 2.- El 30-04-2001 el demandant va formular escrit de revisió en que considerava que el percentatge aplicat a la base reguladora havia de ser superior, el que fou desestimat per resolució d´11-05-2001. 3.- El demandant va formular reclamació prèvia en data 29-05-2001, desatesa per resolució administrativa d´11-06-2001, el que esgota la via administrativa. 4.- Abans de la jubilació el demandant venia prestant els seus serveis professionals per compte de l'empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU. amb la categoria professional d'Ajudant Tècnic Sanitari Pral. 1, prestant les seves funcions com a expert en coordinació SHT (nivell c-1) en la secció del Servei Mèdic. 5.- L'empresa per la qual prestà els seus serveis l'actor es troba -com és fet notori- dins d'un procés de reestructuració organitzatiu i de personal, el que ha significat una forta reorganització de plantilla, amb un important nombre de baixes laboral, bé a través de processos de recollocació, d'expedients de regulació d'ocupació o de jubilacions anticipades. 6.- Immediatament abans de la jubilació, el demandant va rebre constants notificacions de la dita empresa en la qual se'l feia conèixer la necessitat de que es prejubilés, amb advertència de que aquests plans de prejubilació finalitzarien (06-10-1996), se'l mantingué en el seu lloc de treball, sense possible ascens (05-06-1997), se li restringiren les possibilitats de viatges per connexió amb altres comitès de salut laboral de Catalunya. D'altra banda, la major part del comandaments intermitjos de la dita empresa majors de 52 anys s'han acollit als plans de prejubilació esmentats",

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimar la demanda presentada per Alexander, confirmar la resolución administrativa impugnada i absoldre al demandat INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alexander la sentencia dictada el 22 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 448/01, a instancia de Alexander contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la misma".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La parte actora D. Alfredo, nacido el 3 de octubre de 1939, con DNI num NUM000 solicitó pensión de jubilación el 29 de septiembre de 1999 que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de octubre de 1999 en cuantía del 60% de la base reguladora de 335.577 pts., o sea 201.347 pts. mensuales y efectos desde el 4 de octubre de 1999. 2.- Presentó reclamación previa el día 8 de noviembre de 1999 por considerar que el porcentaje aplicado a la base reguladora debe ser superior, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 1 de diciembre de 1999. 3.- El actor acredita 45 años cotizados. 4.- El demandante se jubiló el 4 de octubre de 1999, teniendo cumplidos 60 años de edad. 5.- El actor presentó servicios en Telefónica de España, S.A., desde el 6 de diciembre de 1958. 6.- El demandante tiene la condición de mutualista desde el 1 de enero de 1967. 7.- En la certificación de empresa consta que la situación de baja en la empresa es voluntaria". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia revocándose la misma en su integridad.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de octubre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 7 de ña Ley 24/97 en relación con la disposición transitoria tercera 1.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de noviembre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de febrero de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 28 de octubre de 2003 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 25 de noviembre de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La norma 3ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social (DT 3ª.1.3ª de la LGSS) (redacción de la Ley 24/1997) contiene la regulación le la modalidad de la pensión de jubilación anticipada "a partir de los sesenta años" de "quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967". Esta regulación consta de dos reglas de reducción de la cuantía de la pensión, una común y otra especial, destinada esta última a determinados supuestos de jubilación forzosa. La regla común establece que "la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161" (sesenta y cinco años). La regla especial para jubilaciones forzosas contenida en el párrafo inmediato siguiente dice así "En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de la reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será de un 7 por 100". El propio precepto aclara que ha de entenderse por "libre voluntad del trabajador" a los efectos de la norma de reducción de la cuantía de esta modalidad de pensión de jubilación anticipada "la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar la relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma".

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación como jubilación forzosa o como jubilación voluntaria de un concreto supuesto de jubilación anticipada, que es el de los empleados de Telefónica que se han acogido mediante "contrato de prejubilación" al sistema de prejubilaciones establecido en esta empresa por sucesivos convenios colectivos. En virtud de dicho contrato de prejubilación los trabajadores que lo hayan suscrito, comprendidos en edades de 55 a 60 años, causan baja en el trabajo a cambio de una serie de ventajas, entre ellas una compensación de las rentas de trabajo dejadas de percibir hasta los sesenta años, calculada en función de la retribución salarial fija anual, y la financiación a cargo de la empresa del convenio especial de mantenimiento de la situación de alta y cotización a la Seguridad Social. A partir del cumplimiento de la edad de 60 años, y una vez agotada la referida situación de prejubilación, el trabajador prejubilado se encuentra en condiciones de enlazar dicha situación con la prestación de jubilación anticipada del régimen legal de la Seguridad Social que regula la citada DT 3ª.1.3ª de la LGSS.

Para la sentencia recurrida la regla de reducción a tener en cuenta es la común, que establece un porcentaje reductor del 8 % anual, lo que determina una pensión del 60 % de la base reguladora.. Para la sentencia de contraste, en cambio, el contrato de prejubilación ofrecido por Telefónica a los empleados en la franja de edad de 55 a 60 años da lugar en su momento a una jubilación forzosa, a la que ha de aplicarse por tanto la regla especial de reducción del 7 % anual del tipo de la pensión de jubilación, con la consecuencia de fijar la pensión en un 65 % de la base reguladora.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido decidida ya en una numerosa serie de resoluciones recientes de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se inicia en sentencia de 25 de noviembre de 2002, seguida por otras de 9 y 10 de diciembre del mismo año, y de otras más del presente año, como las dictadas el 24 de enero y el 30 de mayo, cuya motivación reproducimos en ésta. De acuerdo con las citadas sentencias, las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el art. 49.1.a. del Estatuto de los Trabajadores, sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejuibilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el INSS, del 8 % y no del 7 %.

Conviene recordar que la doctrina jurisprudencial que califica como voluntarios los ceses de trabajadores llevados a cabo con propósito de acogerse a planes de prejubilación y de jubilación anticipada había sido ya establecida en sentencias anteriores a las recientes citadas, de 28 de febrero de 2000 (dictada precisamente en proceso de conflicto colectivo sobre el propio plan de prejubilaciones de Telefónica) y de 17 de julio de 1989.

TERCERO

La proyección de las consideraciones precedentes sobre el presente caso conduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso del asegurado. La posición de la sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de instancia que había desestimado la demanda del asegurado, y ésta es la solución del litigio ajustada a derecho, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se ha expuesto en los anteriores fundamentos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Alexander, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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