STS, 25 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6747
Número de Recurso4475/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el D. José Antonio Albarracin Vilchez, en nombre y representación de DOÑA Almudena, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 2 de junio de 2003, dictada en el recurso de suplicación 3664/02, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Almeria, de fecha 23 de octubre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Almudena, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS, en reclamación de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de octubre de 2002, el Juzgado de lo Social número 3 de Almeria dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Almudena, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS, en reclamación de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La actora Dª Almudena, nacida el 5.3.38, con D.N.I. núm. NUM000, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Agente Vendedor de Cupón de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE). 2.- En fecha 11-3-02 la demandante cesó la prestación de servicios en la empresa ONCE para solicitar al día siguiente pensión de jubilación anticipada por tener 64 años de edad, petición que fue denegada por no tener la condición de desempleado al trabajador sustituido en los términos exigidos conforme a lo establecido en la normativa reguladora de esa modalidad de jubilación especial; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12-7-02, quedando así agotada la vía administrativa. 3.- La empresa ONCE suscribió un contrato de trabajo temporal para trabajadores minusvalidos de 12 meses de duración con D. Jose Augusto el día 12-3-02 para que éste prestara sus servicios como Agente vendedor del Cupon indicaándose en la cláusula adicional tercera de dicho contrato lo siguiente: `El presente contrato se efectúa con el fin de sustituir a la trabajadora jubilada anticipadamente el 11-3-02 a sus 64 años de edad Dª Almudena, con D.N.I. nº NUM000, al amparo del R.D. 1194/85´. 4.- En la fecha de la contratación D. Jose Augusto este se encontraba en situación legal de desempleo e inscrito como demandante de empleo en la oficial de Empleo de Canjayar (Almeria) desde el 27-2.02. Dicha situación de desempleo provenía de la resolución de la Delegación Provincial de Empleo y Desarrollo tecnológico de fecha 1-3-02 recaída en el expediente de Regulación de Empleo nº 10/02 por el que se autorizaba a la Empresa Nijar Pastelería S.L. a la suspensión de la relación laboral con los trabajadores incluidos en el mismo durante un periodo de 6 meses desde la fecha de la resolución. 5.- La base reguladora de la pensión de jubilación anticipada asciende a 1172,69 ¤ mensuales y el porcentaje de apliación es del 88%". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y estimando la demanda interuesta por Dª Almudena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa ONCE debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación especial anticipada y en consecuencia condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle dicha pensión en cuantía del 88% de la base reguladora de 1172,69 ¤ más los incrementos legales correspondientes y con efectos económicos desde el 12-3-02; absolviendo de la demanda a la empresa ONCE".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía sede en Granada, dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almeria en fecha 23 de octubre de 2002, en Autos seguidos a instancia de Dª Almudena en reclamación sobre jubilación anticipada contra aquél, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y empresa ONCE, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a las Entidades Gestoras y a la ONCE de la pretensión objeto de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de enero de 1998, (recurso 4242/97).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), que revocando la resolución de instancia, desestimó la pretensión de jubilación anticipada, siendo hechos probados, que la demandante cesó en la prestación de servicios en la empresa ONCE para solicitar al día siguiente la pensión de jubilación anticipada por tener 64 años de edad, petición que en vía administrativa fue denegada, por no tener el trabajador sustituto la condición de desempleado en los términos exigidos por el Real Decreto 1194/85, norma reguladora de esa modalidad de jubilación.

Denuncia la recurrente infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 1194/85, argumentando, que en esta norma sólo se exige que los trabajadores contratados como sustitutos esten inscritos como desempleados en la correspondiente oficina de empleo, sin que sea necesario que tal desempleo sea definitivo y, seleccionó a los efectos de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de enero de 1998 (recurso 4242/97).

Concurre el presupuesto de contradicción, pues en los casos de la sentencia recurrida y la de comparación nos encontramos ante trabajadores por cuenta ajena afilialos al Régimen General de la Seguridad Social que cesan en la relación laboral al cumplir la edad de 64 años para solicitar la pensión de jubilación anticipada y, las empresas suscriben el oportuno contrato para sustituir a los trabajadores que se jubilan, con parados que se hayan en la situación legal de desempleo si bien de carácter temporal y, mientras que la sentencia combatida deniega la prestación, ésta es reconocida por la de contraste.

SEGUNDO

En el estudio de la cuestión planteada, en el recurso, procede recordar, que el Real Decreto Ley 14/1981, de 20 de Agosto, permitió anticipar la edad de jubilación a los 64 años, siempre que las empresas, en virtud de convenio colectivo o pacto, se hayan obligado a sustituir al trabajador que hacía uso de esta especial jubilación, "por otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo". Basándose en la norma que se acaba de mencionar y en lo que establecía la Disposición Adicional séptima del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción que le dió la Ley 32/1984, de 2 de Agosto, se dictó el Real Decreto 1194/1985, de 17 de Julio, sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento de empleo. Conforme al artículo 1º de este Decreto la edad de jubilación del Sistema de la Seguridad Social "se rebaja a los 64 años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en este Real Decreto"; y el artículo 2-1 precisa que "pueden solicitar la jubilación a partir de la edad a que se refiere el artículo anterior, los trabajadores que pertenezcan a una empresa que esté obligada a sustituirlos por otros trabajadores, por así establecerlo un Convenio colectivo o en virtud de acuerdo con los propios trabajadores afectados". El régimen de las nuevas contrataciones viene recogido en el artículo 3 y siguientes del Decreto. Este artículo 3, en su número 1, prescribe que "los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modificación prevista en el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores, con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo". Y en el número 2 de este artículo 3 se declara que "tales contratos, que se regirán por la normativa específica que regule la modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración mínima de un año ...".-

Téngase en cuenta que en esa especial contratación a la que hacen referencia las normas antes citados, la causa o razón fundamental de la misma es dar la posibilidad a los trabajadores de edad abanzada de pasar a la situación de jubilación al cumplir los 64 años, es decir un año antes de llegar a la edad de jubilación, con la contrapartida a cargo de la empresa y que por tanto su incumplimiento no puede perjudicar al trabajador que pretende jubilarse, de que durante ese año se de ocupación a otro trabajador que en esa fecha se encuentre en situación de desempleo, o como decía el artículo 1 del Real Decreto Ley 14/1981, "por otro trabajador que sea titular de derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo", abarcando en consecuencia la situación de desempleo temporal.

A lo expuesto cabe añadir abundando en lo expuesto, que la exposición de motivos del Real Decreto 1194/85, de 17 de julio, dice que las nuevas contrataciones se pueden celebrar "con cualesquiera trabajadores que se encuentren inscritos como desempleados en la correspondiente oficina de empleo", redacción que es reproducida en el artículo 3.1 y, que en ningún momento excluye la situación de desempleo temporal. Incluso añade el artículo 4 (que regula las obligaciones de la empresa en la nueva contratación) que "si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo máximo de 15 días, por otro trabajador desempleado por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato, salvo supuesto de fuerza mayor. En caso de incumplimiento deberá abonar a la entidad Gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación devengado desde el momento del cese del trabajador contratado", lo que refuerza que la situación de desempleo temporal en ningún momento puede enervar el derecho de jubilación. Por otra parte el artículo 2.3, sobre solicitud y nacimiento del derecho dice que "En todo caso el nacimiento del derecho a la prestación de jubilación requerirá el cese efectivo en el trabajo y la simultanea contratación de nuevo trabajador".

Interpretando armónicamente estos preceptos en donde se utiliza la expresión "con cualquiera trabajadores que se hayen inscritos como desempleados en la correspondiente oficina de empleo", y dado que el artículo 4 establece que "si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo máximo de 15 días, por otro trabajador desempleado por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato", claramente decae la alegación de la Gestora de que la naturaleza temporal del desempleo "se aviene con el objeto y la finalidad de los contratos de sustitución al existir, cuando termine la suspensión de la relación laboral por expediente de regulación de empleo, un contrato de trabajo en vigor y un puesto de trabajo al que se va a volver". Pues, para el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación anticipada al cumplir los 64 años de edad, sólo se requieren dos requisitos: 1) el cese efectivo en el trabajo; y, 2) la simultánea contratación de un nuevo trabajador que se haye inscrito como desempleado en la correspondiente oficina de empleo. Por tanto, no es válido establecer un tercer y nuevo requisito no recogido en las normas reguladoras y, además de carácter restrictivo para el acceso a la pensión de jubilación. Incluso cabe añadir, que en el supuesto de autos, según consta en el hecho probado tercero de la sentencia "La empresa ONCE suscribió un contrato de trabajo temporal para trabajadores minusválidos de 12 meses de duración con D. ... el día 12-3-02 para que éste prestará sus servicios como Agente Vendedor del Cupón indicándose en la cláusula adicional tercera de dicho contrato lo siguiente: `El presente contrato se efectúa con el fin de sustituir a la trabajadora jubilada anticipadamente el 11-3-02 a sus 64 años de edad Dª ..., al amparo del R.D. 1194/85" y, también es hecho probado, que en la fecha de la contratación, el sustituto "se encontraba en situación legal de desempleo e inscrito como demandante de empleo en la Oficina de Empleo de Canjayar (Almería) desde el 27.2.02".

Por útlimo y a mayor abundamiento, tal como dictamina el Ministerio Fiscal, la sentencia combatida se aparta de las razones expresadas en el expediente administrativo como causa de oposición de la entidad Gestora al acceso de la actora a la jubilación anticipada, pues aquella solo alegó, que el desempleo del sustituto era inexistente y, el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "En el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo". Por tanto es cuestión nueva no alegada en el acto de juicio, ni aducida al formular el recurso de suplicación.

TERCERO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, es doctrina correcta la de la sentencia de contraste y no la de la combatida, por lo que procede estimar el recurso, para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el D. José Antonio Albarracin Vilchez, en nombre y representación de DOÑA Almudena, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 2 de junio de 2003, que casamos y anulamos. Y resolviendo en suplicación desestimamos el recurso de esta naturaleza formulado confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

44 sentencias
  • STS 3046/2009, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 Octubre 2010
    ...17-julio (BOE 20-julio-1985 ), -- que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial en casación unificadora (entre otras, SSTS/IV 25-octubre-2004 -rcud 4475/2003 y 18-enero-2007 -rcud 2052/2005 ) --, mediante la que " La edad mínima de sesenta y cinco años, que se exige con carácter gene......
  • STSJ Aragón 498/2010, 30 de Junio de 2010
    • España
    • 30 Junio 2010
    ...prevista en el de relevo. Reiterada jurisprudencia avala la validez de este nuevo contrato temporal de sustitución (SsTS de STS 5-7-99, 25-10-04 18-1-2007 y 28-3-2007, r. 761/06 ), y así lo tiene declarado esta Sala: "En caso de jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años ha de concer......
  • STSJ Comunidad de Madrid 697/2006, 28 de Diciembre de 2006
    • España
    • 28 Diciembre 2006
    ...a cargo de la empresa y que por tanto su incumplimiento no puede perjudicar al trabajador que pretende jubilarse" (STS de 25 de octubre de 2004, Rº 4475/03 ). Igualmente, ha dicho que "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjui......
  • STSJ Cantabria 706/2009, 14 de Septiembre de 2009
    • España
    • 14 Septiembre 2009
    ...a cargo de la empresa y que por tanto su incumplimiento no puede perjudicar al trabajador que pretende jubilarse" (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2004 ) y además, en la Sentencia del Alto Tribunal de 22 de septiembre de 2006 , se indica que: "las posibles irregularidades......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La jubilación anticipada
    • España
    • Las políticas de empleo en el ámbito autonómico: una visión desde Extremadura IIIª Parte. La actuación de la seguridad social
    • 13 Abril 2020
    ...18/3/02, RJ 2002, 5211). 21Por tanto, no hay obstáculo para utilizar el contrato de interinidad, tanto por vacante como por sustitución (STS 25/10/04 (RJ 2004, 22Debiendo abonar el importe de la pensión de jubilación que se haya devengado desde el momento del cese del trabajador contratado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR