ATS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:14375A
Número de Recurso2147/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2.001, en el procedimiento nº 608/01 seguido a instancia de DOÑA Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Inmaculada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de febrero de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de DOÑA Inmaculada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de octubre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

El problema que se plantea en el presente recurso radica en determinar la aplicabillidad del porcentaje de la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del 7% Ó DEL 8% por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 años de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997, para trabajadores que cesan en la empresa como consecuencia de la suscripción de un contrato de prejubilación. Por tanto, la controversia versa sobre si existe voluntariedad o no en el cese del contrato de trabajo, en el supuesto de la suscripción de un contrato de prejubilación realizado por los trabajadores y la empresa (Telefónica de España, S.A.).

Hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en numerosas sentencias, entre las que cabe destacar la de 10 de diciembre de 2002 (rec. 2204/02), 25 de noviembre de 2002 y 22 y 23 de enero de 2003, 4 de febrero de 2003 (rec. 2214/02), 17 de diciembre de 2003 (rec. 2640/03) calificando como voluntario el cese basado en el mismo Convenio a partir del hecho de que en la cláusula 4 del mismo se había previsto que las bajas en la empresa se habían de producir en todo caso "en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando en todo caso los criterios de voluntariedad"; y así se ha expresado de forma reiterada en sentencias posteriores, cual puede apreciarse en SSTS 23/01/03 (rec. 2554/02), 24/03/03 (rec. 2552/02) y 26/06/2004 (rec. 3490/03), entre otras.

Solución que ha de ser aplicada al supuesto hoy enjuiciado al ser idénticas las razones en uno y otro caso. Por lo que procede la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contenido casacional, al ser la tesis mantenida por la sentencia recurrida acorde a la doctrina de la Sala en cuanto que "las bajas por prejubilación acordadas en el seno de la Compañía Telefónica de los trabajadores que se habían acogido mediante "contrato de prejubilación" al sistema de prejubilaciones establecido en la empresa por sucesivos convenios colectivos tenía carácter voluntario y, siendo ello así, el mandato de la Disposición 3.1.3º de la Ley General de la Seguridad Social, determinaba la aplicación del coeficiente del 8% de deducción cuando la jubilación se llevaba a cabo sin que el trabajador hubiese cumplido la edad de 65 años."

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de DOÑA Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de febrero de 2.004, en el recurso de suplicación número 474/02, interpuesto por DOÑA Inmaculada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 4 de diciembre de 2.001, en el procedimiento nº 608/01 seguido a instancia de DOÑA Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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