STS, 23 de Octubre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:6860
Número de Recurso1594/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 9459/03, formalizado por D. Luis María contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha 3 de septiembre de 2003, recaída en los autos núm. 933/02, seguidos a instancia de D. Luis María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Luis María frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilaciónporcentaje, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de los pedimentos deducidos en su contra».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «I.-La parte actora, Don Luis María, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó sus servicios retribuidos por cuenta de Telefónica de España, S.A. hasta el día 22.2.1995, fecha en la que causó baja acogiéndose al sistema de prejubilación previsto para empleados fijos de plantilla en activo que hubiesen cumplido 55 años y no alcanzado los 60. Consecuencia de ello la actora cesó en la prestación de servicios, suscribiendo convenio especial con la Seguridad Social y por tiempo de vigencia de hasta la fecha en que cumpliera 60 años de edad.-II.-Por Resolución del INSS de 14.8.2002 le fue reconocida a la actora, la pensión de jubilación, conforme a un total de 44 años cotizados, sobre una base reguladora de 1.480,07 euros y un porcentaje de pensión del 60, por un importe mensual de 888,04 euros y un total de 14 pagos al año y efectos económicos desde el día

8.8.2002 (folio 28).- III.-La actora presentó reclamación pretendiendo el reconocimiento de un porcentaje del 70% siendo la misma desestimada por resolución de 7.10.2002 y en mérito de la voluntariedad de la causa de la baja en Telefónica de España SA».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Don Luis María, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 4 de febrero de 2.005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis María la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona en los autos seguidos con el núm. 933/02, a instancia de Don Luis María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la pretensión del actor, declaramos su derecho a percibir la prestación de jubilación reconocida en un porcentaje del 70% sobre su base reguladora, condenando al instituto demandado a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

El Letrado D. Andrés Ramón Trillo García, en la representación que ostenta de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por ésta Sala de lo Social de 10 de diciembre de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se discute en este recurso es determinar cual deba ser el coeficiente reductor de la pensión de jubilación del demandante, empleado que fue de Telefónica, en función de considerar que su baja fue o no voluntaria. La Entidad Gestora, estimado que fue voluntaria, le reconoció la prestación en cuantía del 60 % de una base reguladora, cuyo montante no se ha discutido. Agotada la vía administrativa, presentó demanda en solicitud de que se reconociera la pensión en cuantía del 70 % de la base reguladora, pretensión que le fue desestimada en la instancia. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimó el recurso interpuesto por el demandante estimando su pretensión, declarando que el coeficiente reductor ha de ser el 6% por cada año que anticipa la jubilación en base a lo dispuesto en el art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social, según el añadido ordenado por la Ley 32/2003, que estableció un sistema de jubilación gradual y flexible.

  1. Frente a la sentencia de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2002 . Tanto la recurrida, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, objetan que esa sentencia no cumple el requisito de la triple identidad, exigida por el precepto procesal para la admisión a trámite del recurso, lo que obliga al comparado examen de las resoluciones recurrida e invocada de contradicción.

SEGUNDO

Según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, completado por la de suplicación, el demandante había prestado servicios para Telefónica de España, S.A. en la que causó baja el 22 de febrero de 1995, acogiéndose al sistema de prejubilación previsto para empleados de fijos de plantilla en activo que hubieran cumplido 55 años y no alcanzado los 60. Suscribió convenio especial con la Seguridad Social y con vigencia hasta que cumpliera 60 años de edad. Solicitó la prestación de jubilación con efectos 8 agosto 2002 (fundamento de derecho segundo de la sentencia de suplicación). A estos hechos la sentencia de suplicación, estimando los motivos del recurso que así lo postulaban, añadió que la empresa Telefónica, S.A., a través de la compañía aseguradora Antares abonó al actor tras la extinción de su contrato durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada una cantidad mensual de 340.370 pesetas. Se agregó también que, la empresa, en virtud de lo acordado colectivamente, ha abonado al trabajador, tras la extinción de su contrato de trabajo, durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, representa un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación de desempleo y las cuotas que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

En el estudio de la censura jurídica razona la sentencia de suplicación que "dada la definitiva redacción de los hechos probados, de la que resulta la suscripción del convenio especial y el abono por la empresa al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación anticipada, una cantidad que, en el cómputo anual, represente un importe no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestaciones por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social, por todo lo cual no le son exigibles al demandante los requisitos b) y d); por ello, unido a que el actor acredita más de cuarenta años cotizados (hecho probado 4º), se ha de concluir que el coeficiente reductor ha de ser el de 6% por cada año que se anticipa la jubilación y, por tanto, al tener 60 años, será el solicitado de 30%". Todo ello en aplicación del art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción acordada por la Ley 35/2002.

La sentencia invocada de contradicción resolvía similar pretensión de una trabajadora que había prestado servicios para la misma empresa hasta el 1 de enero de 1998, tras la suscripción de un contrato que las partes denominaron de prejubilación según cláusula de convenio colectivo, se suscribió convenio especial con la Seguridad Social y la percepción de cantidad a cargo de la empresa. Solicitó la pensión de jubilación el 28 de noviembre de 2000. La Sala, aplicando el mandato del art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reforma de 2002, tal y como había quedado regulada la situación por el art. 7 de la Ley 24/1997 de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, estimó que el cese había sido voluntario y desestimó la pretensión actora. En dicha normativa se establecía que "se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar en su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma".

El problema debatido es el mismo en ambos litigios y, en cambio, sus pronunciamientos son contradictorios. No afecta al problema que en ambos procesos se ventila la modificación del texto del art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social, acordado por la Ley 52/2003 de 10 de diciembre. Dicha modificación consistió, esencialmente, en presumir involuntario el cese del trabajador producido por alguna de las causas establecidas en el art. 208.1 de la propia Ley de Seguridad Social . En ese precepto se enumeran las causas con referencia a los expedientes de regulación de empleo, despidos disciplinarios y objetivos, extinción de los contratos temporales, resolución contractual al amparo de los art. 40, 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores

, muerte o jubilación del empresario y resolución del contrato durante el período de prueba. Pues bien, el cese de los actores, en los casos enjuiciados en las sentencias recurrida y en la de contraste, no es incardinable en ninguna de esas causas. De hecho los trabajadores cesaron en la empresa acogiéndose a las previsiones acordadas fuera de todo expediente administrativo.

No existe, por tanto, dato alguno diferencial en los hechos enjuiciados y pretensiones deducidas en ambos litigios. Y comprobada la contradicción de sus pronunciamientos, se han cumplido las exigencias del art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso y, cumplidos los requisitos impuestos por el art. 222, deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

1. Denuncia el recurrente la infracción del mandato de la disposición transitoria 3ª.1 apartado 2º en relación con el artículo 161 núms. 1 a) y 3 de la LGSS, así como la Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre . Esta última norma dispone "en los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior (jubilación anticipada) y acreditando 40 o más años de cotización soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7% (y no del 8% como dispone el párrafo anterior para otros supuestos). A éstos efectos se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla segunda, quien podrá, en razón del carácter voluntario forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para la misma".

  1. Pretende el recurrente que su cese no fue voluntario. Más ha de destacarse que no obedeció a ninguna de las causas del artículo 208.1 de la LGSS sino, como más arriba hemos manifestado, por acogimiento a unas condiciones pactadas entre empresa y representantes de los trabajadores. Acogimiento que ha de estimarse voluntario en la medida que no hay referencia alguna en los autos de que esa voluntad estuviera coaccionada. Por tanto como ya hemos manifestado en sentencias anteriores el cese obedecía a una voluntad libre del trabajador.

  2. La doctrina de esta Sala en el sentido indicado se contiene entre otras en las sentencias de esta Sala, dictadas todas ellas en relación con trabajadores de Telefónica como el actor y se concreta en SSTS de 9-12-2002 (Rec.- 1513/02), 10-12-2002 (Rec.- 2204/02), 22-1-2003 (Rec.- 2547), 12-2-2003 (Rec.- 2480/02), 30-4-2003 (Rec.- 2954/02), 29-5-2003 (Rec.- 3237/02), 9-7-2003 (Rec.- 3145/02 ), y en otras posteriores entre las que como más reciente puede citarse la de 6-2- 2006 (Rec.- 1111/05). En ellas se unifica la doctrina con argumentaciones que se dan aquí por reproducidas y cuyo criterio hay que seguir en virtud del principio de unidad de doctrina, con arreglo al que "la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del convenio colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil, constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social.". 4.- En estas sentencias se establece que "las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 8%". La doctrina unificada subraya que lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica, técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. .La existencia de una eventual causa para el despido puede llevar al trabajador a aceptar la decisión empresarial como justificada, nada obligaba a las partes a escoger la vía inadecuada del mutuo acuerdo en lugar de la más, sin duda, conveniente del despido por causas económicas, en el que también podían haberse incluido reparaciones como la aplicada en el presente caso en relación con la prejubilación. No se olvide que la decisión de cese tiene consecuencias no sólo para las partes del contrato de trabajo, sino para un tercero -el organismo gestor de la Seguridad Social-, que tiene que controlar la existencia de la causa extintiva aplicada a efectos del cálculo de la prestación. En cualquier caso está claro que fue la actora la que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico. Estas consideraciones privan también de eficacia a la alegación de la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Convenio 158 de la OIT, pues la parte insiste en que, dada la existencia de una causa económica y de amplia afectación personal, el cese debió ser un despido colectivo. Pero, como ya se ha dicho, la eventual existencia de una causa de esta índole -que aquí además no está probada-, lo que hace es habilitar al empresario para recurrir a las vías del artículo 49.1.i) o l) del Estatuto de los Trabajadores . Pero no impide a las partes que, en ejercicio de la autonomía privada, acudan a la vía del apartado a) de ese número. Así lo han hecho y han de estar a las consecuencias de lo por ello acordado.

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al supuesto que nos ocupa conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida por ser acorde con la doctrina ya unificada por esta Sala sobre el particular; sin que proceda la imposición de las costas al demandante por gozar del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 9459/03, formalizado por D. Luis María contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha 3 de septiembre de 2003, recaída en los autos núm. 933/02, seguidos a instancia de D. Luis María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre JUBILACION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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