STS, 26 de Abril de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso2711/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1991, en el recurso de suplicación nº 1295/89 articulado por D. Augusto contra la sentencia de 24 de noviembre de 1988 del Juzgado de lo Social número 4 de los de Murcia en autos número 462/88 seguidos a instancia del mencionado actor contra el hoy recurrente sobre jubilación.

Es parte recurrida en el presente recurso el Sr. Augusto , representado y defendido por el Letrado Sr. Faura García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de Murcia dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 1988 en la que constan los siguientes hechos probados: "Primero.- El actor, Augusto , nacido en 26 de enero de 1917, solicitó en 22 de septiembre de 1.976, pensión de Invalidez-SOVI, que le fue reconocida por acuerdo de la Comisión Técnica Calificadora de 14 de marzo de 1977 con efectos desde 1 de octubre de 1976.

Segundo

El actor figuró afiliado al Retiro Obrero, acreditando 8.112 días cotizados en periodos discontinuos, desde 1 de julio 1949 hasta 27 de enero 1972. Tercero.- El actor solicitó pensión de Jubilación en 2 de febrero de 1.988. Cuarto.- La Dirección Provincial del INSS, denegó la pensión de jubilación por no estar en alta ni en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, no acreditaba dos años cotizados dentro de los ocho inmediatamente anterior al hecho causante y no ser aplicable lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 26/85 al ser pensionista de Invalidez SOVI. Quinto.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada, argumentando el Instituto que en la fecha en que solicitó pensión de invalidez SOVI, 22-9- 1976, el actor no reunía los requisitos exigidos para ser beneficiario de pensión de jubilación, ya que no tenía cumplidos 60 años de edad, no tenía cotizados 700 días en los 7 años anteriores a la solicitud y no se encontraba en alta o situación asimilada al alta (art. 1 y 2 disposición transitoria 1ª, 9ª de la Orden de 18 de enero de 1967)".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por Augusto ; frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quien absuelvo de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Augusto , ante el Tribunal Central de Trabajo, hoy Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Augusto , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de MURCIA, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, a virtud de demanda formulada por D. Augusto , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida; declaramos su derecho a percibir prestación de jubilación en la cuantía y con los efectos reglamentarios y previa renuncia de la prestación de invalidez que tenía reconocida".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 2 de septiembre de 1992 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos2º de la Ley 26/85, de 31 de octubre y 2º del Real Decreto 1799/85 de 2 de octubre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1992 , se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia dictó sentencia de 24 de noviembre de 1988 desestimando la demanda del actor sobre pensión de jubilación y recurrida en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en función de resolver los recursos pendientes del Tribunal Central de Trabajo que le atribuyó la Disposición Transitoria 18ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial) dictó sentencia de 30 de octubre de 1991 revocatoria de la de instancia en la que se reconoció al actor la pensión de jubilación pretendida, razonando que no es inconveniente el que se trate de un pensionista de invalidez del S.O.V.I. desde el año 1976, pues aunque no haya cotizado desde entonces, al tener con exceso cubierto el periodo de cotización requerido, se debe retrotraer el periodo de carencia específica de dos años cotizados dentro de los ocho últimos, que exige el artículo 2 de la Ley 26/1985 de 31 de julio, al tiempo anterior al reconocimiento de la pensión del S.O.V.I., periodo en el que cumplía tal exigencia.

Formula recurso de casación de unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Seguridad Social y señala como sentencias contrarias las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre y 10 de diciembre de 1991, en las que se contemplan los supuestos de quienes gozando de pensión de invalidez S.O.V.I., después de cumplir 65 años solicitan prestación de jubilación, habiendo transcurrido mas de ocho años desde el último tiempo cotizado y se les deniega la pretensión por no cumplir el periodo reducido de carencia exigido de dos años dentro de los ocho anteriores al momento de causar derecho.

SEGUNDO

Alega la entidad recurrente que se produce la identidad de supuestos requerida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar este recurso y el demandante recurrido mantiene que se producen diferencias entre los supuestos contemplados en la sentencia recurrida y las de contraste, pues en estas resultaba claramente aplicable a los peticionarios la Ley 26/1985, ya que habían cumplido ambos la edad de 65 años después de agosto de ese año, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el trabajador había nacido el día 26 de enero de 1917 y en 1982 tenía derecho a obtener la prestación de jubilación, pues había cumplido los 65 años lo que hace aplicable la legislación anterior a la Ley 26/85 según establece su Disposición Transitoria 1ª.1 y por ello se debe entender que no se produce la identidad de supuestos que requiere la contradicción viabilizadora de este excepcional recurso, según dispone el artículo 216 citado, por lo que debe ser desestimado sin que sea procedente hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en contra de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1991 que revocó la del Juzgado de lo Social de Murcia número 4 de 24 de noviembre de 1988 en autos promovidos por D. Augusto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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