STS, 24 de Enero de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:329
Número de Recurso1266/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Inocencio , D. Jose María , D. Miguel Ángel , D. Franco y D. Salvador contra sentencia de 26 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 24 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 en autos seguidos por D. Inocencio , D. Jose María , D. Miguel Ángel , D. Franco y D. Salvador frente a Caja General de Ahorros de Canarias "CAJACANARIAS" sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Inocencio , D. Jose María , D. Miguel Ángel , D. Franco y D. Salvador , contra la empresa CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS; debo absolver a la demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Los actores prestaron servicios profesionales para la demandada en las siguientes condiciones:

- Inocencio . - Desde el día 1.09.1947 (42 años de servicio).

- Jose María . - Desde el 1.08.1947 (41 años de servicio).

- Miguel Ángel . - Desde el 27.02.1957 (36 años de servicio).

- Franco . - Desde el 1.07.1950 (45 años de servicio).

- Salvador . - Desde el 1.04.1962 (33 años de servicio).

SEGUNDO

Todos los demandantes se han jubilado anticipadamente en Cajacanarias. TERCERO.- En el año 1990, la demandada constituyó un 'Plan de Pensiones de Empleados de Cajacanarias', subdividido a su vez en SUBPLAN 1 (para aquellos partícipes que hubiesen ingresado en la Caja con anterioridad al 1.1.86), y SUBPLAN 2 para aquellos otros partícipes que hubiesen ingresado con posterioridad a esa fecha, regulado por un Reglamento de ese mismo años. CUARTO.- Las prestaciones de este Plan y fondo de Pensiones es abonado por la demandada, en cuanto Promotora y Depositaria , a través de una entidad gestora, 'Caser Ahorrovida, S.A.'. QUINTO.- Con el fin de incentivar las jubilaciones anticipadas, Cajacanarias constituyó otro Fondo de Pensiones, denominado 'INTERNO', complementario del anterior y articulados a través de distintos acuerdos de Consejo de Administración de la Caja, cuyas prestaciones, igualmente abonadas por ésta, se traducen en una mejora adicional en su complemento de jubilación del 0'5%, por año de servicio, con el tope máximo del 100%. SEXTO.- Se ha celebrado la Conciliación Previa con el resultado de 'SIN AVENENCIA'".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por D. Inocencio , D. Jose María , D. Miguel Ángel , D. Franco y D. Salvador contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, en virtud de demanda interpuesta por los actores contra la entidad 'CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, CAJACANARIAS' en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar la Sentencia de Instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de los demandantes se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 1994.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso, que consiste en determinar que pensión de la Seguridad Social debe tomarse en consideración para calcular el complemento a cargo de la Caja General de Ahorros de Canarias (Caja-Canarias), si la reconocida de acuerdo con la Ley 26/1985 o la que correspondería según la normativa anterior a dicha ley, ha encontrado respuestas dispares en las sentencias sometidas al juicio de comparación, pese a la evidente homogeneidad subjetiva y objetiva de los supuestos contemplados por ambas.

La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada el 26 de diciembre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, resolvió demandas deducidas por trabajadores de Caja-Canarias que se jubilaron durante los años 1.988 a 1.995. Pretendían estos, con amparo en los arts. 3.1 y 1.284 del Código Civil, 70 del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro y 35 del Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados de Caja-Canarias, que el complemento de pensión que perciben a cargo de su empleadora se calcule teniendo en cuenta la pensión realmente abonada por la Seguridad Social como consecuencia de la aplicación de la Ley 26/1985. La Sala desestimó sus recursos de suplicación y confirmó el pronunciamiento de instancia, conforme al cual el complemento a cargo de Caja-Canarias debe calcularse sobre la pensión de Seguridad Social que hubiera podido corresponder a los demandantes por aplicación de la normativa anterior a dicha Ley.

La sentencia que los recurrentes han designado como contradictoria es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 20 de diciembre de 1.994 que, con expresión de su firmeza, obra unida a los autos, a los que la parte recurrente ha incorporado también la sentencia del Juzgado de lo Social nº13 de Madrid de 8-7-94, que la Sala asumió íntegramente, remitiéndose a sus argumentos de modo expreso. La sentencia referencial, aplicando los mismos preceptos que se invocaban como infringidos en el caso de la recurrida, declaró que el complemento debía calcularse sobre la pensión real que el beneficiario percibe del INSS, reconocida de acuerdo con la Ley 26/1985.

La única diferencia que cabe apreciar entre la sentencia referencial y la recurrida consiste en que en aquella ocasión el demandante, que también era trabajador de Caja-Canarias, reclamaba el complemento de pensión correspondiente a la situación de incapacidad permanente absoluta declarada en 1.993. Pero esa variante es por completo irrelevante a efectos de contradicción, como pone de manifiesto la recurrente y se acepta por Caja-Canarias en su escrito de impugnación, puesto que la formula que utilizan los arts. 70.1 del Convenio Colectivo y 35 del Reglamento de Pensiones para calcular el complemento de la pensión de jubilación, es idéntica a la que establecen los arts. 22 del Convenio y 36 del Reglamento para el complemento de invalidez.

Concurre pues, el presupuesto de recurribilidad del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que permite pasar al examen del motivo dedicado a exponer la supuesta infracción legal.

SEGUNDO

Denuncian los recurrentes, reiterando las censuras ya formuladas en suplicación, que la sentencia puesta en cuestión infringe los artículos 3.1 y 1.281 y sig. del Código Civil y el principio "pro beneficiario" en relación con el art. 70.1 del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 82 a 84 (BOE de 4-5-82), en la redacción dada por el art. 21 del XIV C. Colectivo para los años 86 y 87 (BOE de 26-5-86), y con el art. 35 del Reglamento del Plan de Pensiones de Empleados de Caja-Canarias de 1.990, vigentes en la fecha de los respectivos hechos causantes.

Como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su informe, esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema debatido, bien que solo en relación con el art. 70.1 del XIII Convenio de las Cajas de Ahorros, en su sentencia de 29-12-99 (rec. 402/99) que, por cierto, se ignora por completo en el recurso, pese a haber constituido el principal fundamento de la sentencia recurrida. A la doctrina entonces establecida habrá pues que estar, al no haberse producido hechos nuevos ni modificaciones normativas que aconsejen se modificación.

En el fundamento sexto de dicha sentencia se afirmaba literalmente, en la parte que ahora interesa, que: "El art. 70 en la redacción dada por el art. 21 del XIV C. Colectivo, después de reproducir en el primer párrafo la redacción del XIII C. Colectivo 1982, en donde se decía "el empleado que se jubilase a partir de los 65 años de edad con la salvedad que se establece en el punto 2 de este artículo tendrá derecho a que se complemente la pensión de jubilación que percibe de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 x 100 de sus retribuciones de acuerdo con el apartado 3 del art. 66", añade "descontando a efectos del cálculo del complemento la diferencia entre el importe de la pensión derivada de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 26/1985, y la que se determina de acuerdo con dicha Ley. A efectos del cálculo de la diferencia anterior la pensión que corresponda según lo señalado en el párrafo anterior, se realizará computando, en todo caso las bases de cotización de los 24 últimos meses inmediatamente anteriores al hecho causante". A la vista de dicho texto y de su análisis (. . .) se deduce que la intención de las partes negociadoras del XIV C. Colectivo fue, como dice la sentencia recurrida, la de no aplicar la reforma de la Ley 26/85, pues, si no, no tendrían sentido los párrafos añadidos al art. 70, cuando se dice que a efectos del cálculo que había que hacer para el cálculo del complemento, entre la diferencia del importe de la pensión derivada de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 26/85 y la que se determina de acuerdo con dicha Ley, se computarán en todo caso las bases de cotización de los 24 últimos meses cotizados inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, esto es como disponía la Orden de 1967; si esto es así, la interpretación que hace la sentencia recurrida, estimando, que la intención de las partes negociadoras, con la formula pactada fue la de que para determinar el complemento de pensión de jubilación, se partiera de la pensión pública teórica, es correcta".

La anterior doctrina es perfectamente aplicable al caso, puesto que se trata del mismo precepto paccionado. Lo que equivale a afirmar que ha sido la sentencia recurrida y no la de contrate la que, en este punto, ha aplicado la buena doctrina. Sin infringir por ello los preceptos del Código Civil que se invocan por los recurrentes para obtener una interpretación literal del art. 70 del Convenio acorde con su pretensión de que la pensión de la S.Social a tener en cuenta debe ser la calculada de acuerdo con la Ley 26/1.985. Pues el canon hermenéutico previsto en los arts. 3.1 y 1.281.1 C.C no conduce a la solución propugnada, y así lo puso de manifiesto nuestra anterior sentencia. En todo caso, frente a esa inconsistente interpretación literal debe prevalecer la intención de las partes según previene el párrafo segundo del propio art. 1.281, y esta luce de modo inequívoco en el precepto convencional, como ya entonces razonó esta Sala

TERCERO

Tampoco ha infringido la sentencia recurrida los citados arts. del Código Civil y el principio "pro beneficiario", en relación con el art. 35 del Reglamento del Plan de Pensiones de Empleados de Caja-Canarias de 1.990, del que obra en los autos un ejemplar. Nuestra anterior sentencia de 29-12-99 (rec. 402/99) no se ocupó de dicho artículo, y esa circunstancia impedía a esta Sala acordar la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, pese a que la entidad recurrida razone lo contrario en su escrito de impugnación.

El contenido del referido art. 35 que lleva por titulo "prestación de jubilación", no añade al debate dato alguno que pueda resultar favorable a la tesis de los recurrentes. Su apartado 2.a) bajo la rubrica de "definición", establece que la prestación complementaria de jubilación "consistirá en una renta vitalicia, revalorizable y complementaria de la Seguridad Social". El 2.b), "condiciones de acceso", señala que "la prestación se concederá con efectos desde la misma fecha en que se reconozca la pensión de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorgue esta, de conformidad con las disposiciones vigentes". Finalmente el 2.c) "cuantía de la prestación", contiene un epígrafe dedicado a la "base reguladora para la jubilación" que se refiere inequívocamente a la jubilación a cargo de la Seguridad Social porque la base reguladora del complemento pensionable es otra: la prevista en el epígrafe "procentaje" y que consiste en el "100% del salario pensionable". Dicha base reguladora "es el resultado de dividir por dos la suma de las bases mensuales de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, cotizadas durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación".

De nuevo sostienen los recurrentes que aplicado al art. 35 conforme el "canon de la totalidad" que incluye la interpretación literal, sistemática y teológica o finalista, se llega a la conclusión de que la fijación del complemento debe efectuarse a partir de la pensión realmente abonada por la Seguridad Social. Pero es una afirmación que nace sin duda de una lectura del precepto, parcial y excluyente de su apartado 2.c) que, por tanto, esta Sala no puede compartir. El art. 35 del Reglamento leído en su integridad confirma la bondad de la interpretación dada por la sentencia recurrida. Reitera este, en su practica literalidad, la misma previsión del ultimo párrafo del art. 70 del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, modificado por el XIV Convenio para los años 86 y 87 (BOE de 26-5-86). Por consiguiente le es también de aplicación la doctrina sentada para este por la sentencia de 29-12-99 (rec. 402/99) transcrita en le fundamento anterior.

Los recurrentes, pretenden eludirla invocando nuestra sentencia de 18-5-96 (rec. 1267/95) donde se afirma que el hecho de que el tenor del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro, al que pertenece el mencionado art. 70, "pueda ser de alguna manera inspirador del Plan de Pensiones de Empleados de CajaCanarias, no impide que el Reglamento de dicho plan contenga, como de hecho se constata, regulación susceptible de sustantiva aplicación e interpretación". A ello debe responderse, de un lado que dicha sentencia no establece doctrina unificada, pues no resuelve la cuestión de fondo planteada por falta de la necesaria contradicción. Y de otro, que el hecho de que la regulación del Reglamento pueda ser susceptible de una interpretación distinta a la del Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorro al que expresamente se remite en su art. 3º, cuando aquel contenga una regulación no prevista en este, no es obstáculo para que en los casos en que las previsiones de uno y otro sean semejantes, como aquí ocurre, deba aplicarse a ambos el mismo criterio interpretativo.

Ocurre además, que ni aun interpretado el art. 35 del Reglamento, al margen del art. 70 del XIV Convenio que lo inspiró, cambiaría la conclusión a la que llega la sentencia recurrida. No cabe olvidar que el Reglamento data del año 1.990, fecha muy posterior a la de entrada en vigor de la Ley 26/1985. Y ello permite afirmar que la redacción de apartado 2.c) pone de manifestó que fue voluntad expresa de su promotor que el complemento a su cargo se calculara teniendo como pensión básica de referencia la obtenida conforme a la normativa anterior a la citada Ley. De haber querido que se aplicara la Ley 26/85, como pretenden los recurrentes, habría bastado con remitirse a ella o con recoger el mismo criterio de cálculo de la base reguladora que esta prevé en su art. 3º. Mas en lugar de ello el art. 70 ordena en el apartado 2.c) que la base reguladora anual se obtenga dividendo por dos la suma de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación. Previsión claramente relacionada con la del art. 5 de la Orden de 18 de enero de 1.967, que utilizaba análogo periodo temporal, frente al muy distinto de 96 meses dividido por 112 de la Ley 26/85, que luego quedó incorporado al art. 140.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

Procede por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los demandantes y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Inocencio , D. Jose María , D. Miguel Ángel , D. Franco y D. Salvador contra sentencia de 26 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 24 de Mayo de 2007
    • España
    • May 24, 2007
    ...del asunto, la STS de 4-7-2006 reitera doctrina (SSTS de 25 de noviembre de 2.002, 10 de diciembre de 2.002, 22 de enero de 2.003, 24 de enero de 2.003, 6 y 12 de julio de 2.004, 17 y 18 de enero de 2006, entre otras muchas) y subraya que lo decisivo no es la existencia de una eventual caus......
  • ATS, 27 de Enero de 2009
    • España
    • January 27, 2009
    ...sentencia de 4 de julio de 2006, reitera doctrina (SSTS de 25 de noviembre de 2.002, 10 de diciembre de 2.002, 22 de enero de 2.003, 24 de enero de 2.003, 6 y 12 de julio de 2.004, 17 y 18 de enero de 2006, entre otras muchas), sobre el carácter voluntario de las prejubilaciones de Telefóni......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR