STS, 24 de Enero de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2036/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, en rollo de recurso de suplicación nº 373/93 correspondiente a autos nº 657/92, del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 9 de Marzo de 1.993, deducidos por D. Eloycontra el INSS y la TGSS, sobre JUBILACION.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Eloy, representado por la Procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 13 de Mayo de 1.993 es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de fecha 9 de Marzo de 1.993, a virtud de demanda formulada por D. Eloycontra los recurrentes, sobre Otros Conceptos, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 9 de Marzo de 1.993, contiene los siguientes Hechos Probados: El actor D. Eloynacido el 14-4-27 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº 39/424.987 encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en alta desde Mayo de 1965 acreditando como cotizados desde esta fecha a la baja el 14-4-92 un total de 324 meses. 2º) El actor ha cotizado por el periodo que va del 1-4-62 hasta el 30-4-65, con anterioridad al alta acreditando con este periodo 30 años de cotización que darían derecho al 90% de la base reguladora de la pensión como prestación por jubilación. 3º) Previa la correspondiente solicitud de fecha 9-4-92 se incoó y tramitó expediente de jubilación nº 91/5101 reconociéndose al actor por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30-4-92 pensión de jubilación por importe de 59.084 ptas., equivalente al 84% de la base reguladora mensual de 70.338 ptas., con efectos desde el 1-5-92. Interpuesta reclamación previa fue estimada en parte respecto a la cuantía de la base reguladora que fue reconocida en 80.117 ptas., mensuales por resolución de fecha 22-6-92 desestimando el reconocimiento a efectos de prestación de las cotizaciones por periodos anteriores al alta (Abril del 62 a Mayo del 65) en aplicación del art. 28.3 del Decreto 2530/70 de 20 de Agosto en la nueva reclamación dada por el R.D. 497/86 de 10 de Febrero. 4º) Habiéndose agotado la vía administrativa previa damos aquí por reproducido el expediente tramitado.

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Eloycontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir en concepto de pensión de jubilación el 90% de la base reguladora mensual de 80.117 ptas. por acreditar cotización durante 30 años con efectos al 1-5- 92 condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de un pensión vitalicia de 72.105 ptas. mensuales (14 pagas anuales) con efectos al 1-5-92 y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones a que hubiere lugar".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a EFECTOS DE PORCENTAJE POR JUBILACION EN RETA, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de Enero de 1.989.

CUARTO

Por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, el 2 de Julio de 1.993 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la unificación legal cometida en la sentencia impugnada. III) Sobre el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 29 de Julio de 1.993 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 14 de Enero de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es evidente la concurrencia en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina del presupuesto básico de la contradicción judicial, toda vez que la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación abordan la misma problemática jurídica, referente a la eficacia retroactiva de las cotizaciones efectuadas después del alta en el R.E.T.A. pero correspondientes a período anterior a dicha alta de aquellos trabajadores autónomos ingresados en el expresado Régimen con anterioridad a la normativa, actualmente, vigente, contenida en el D. 2350/1970, de 20 de Agosto. La contradicción se manifiesta en cuanto la sentencia recurrida reconoce plena eficacia a tales cotizaciones lo que, rotundamente, niega la sentencia propuesta como término de comparación.

SEGUNDO

Al examinar la infracción jurídica denunciada en el recurso conviene significar que esta Sala tiene sentada, ya, doctrina unificada respecto a la problemática de autos en relación con las afiliaciones al RETA producidas tras la vigencia del mencionado D. 2.530/70, cuyo art. 28-3-d) prohíbe, expresamente, el dar virtualidad, en orden al período carencial de las prestaciones de la Seguridad Social, a las cotizaciones efectuadas con efectos retroactivos después del alta en el RETA y correspondientes a período anterior a esa alta.

El problema que ahora se presenta a resoluciones de esta Sala reviste la novedad de que aparece referido a la aplicación de una normativa distinta, cual es la contenida en la O.M. de 30-5-1962, aprobatoria de los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Autónomos, en la que no se contiene precepto alguno, de índole prohibitivo, análogo al que recoge el precitado art. 28-3-d) del D. 2.530/70. Si, conforme al art. 2-3 del C.C. las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario la cuestión a arbitrar es si las cotizaciones efectuadas por la hoy parte recurrida, una vez efectuada el alta en el RETA en Mayo de 1.965, pero correspondiente al periodo 1-4-62 a 30-4-65, deben, o no, ser computadas a los fines de determinación de la base y porcentaje reguladores de su pensión de jubilación.

TERCERO

La solución que merece el problema controvertido de autos debe ser acorde con el criterio mantenido por la sentencia recurrida.

Y es que el art. 5º de la mencionada O.M. de 30-5-1962 establece la norma de la afiliación de oficio de los trabajadores autónomos una vez transcurrido el plazo -hasta el 31-12-1962- de afiliación obligatoria por parte del trabajador a lo que hacen alusión el propio art. 5º y el 4º de la precitada O.M.

Por su parte, el art. 9º de la repetida O.M. prevé la vía de apremio, previo levantamiento del acta de infracción correspondiente, para la exacción de las cuotas atinentes a período en el que debió estarse en alta y no se estuvo.

A mayor abundamiento, la resolución de la, entonces, Dirección General de Previsión, de 30 de Septiembre de 1.964, impulsa a la Inspección de Trabajo para que lleve a cabo de oficio, actas de Inspección que propicien la afiliación de los trabajadores autónomos y el consiguiente abono de cotizaciones por el tiempo en que debieron estarlo.

Si, conforme a la expresada normativa, el trabajador demandante- recurrido abonó, con el oportuno recargo, las cuotas correspondientes al período 1 de Abril de 1.962 a 30 de Abril de 1.965, las que le fueron admitidas por la Entidad Gestora de la Seguridad Social, parece lógico que no pueda, ahora, excluirse ese período cotizado a los fines de determinación de la base y del porcentaje reguladores de la pensión de jubilación que postula.

CUARTO

Aunque, ciertamente, el vigente Decreto 2350/1970, regulador del RETA, no excluye la afiliación de oficio -art. 8-2-, sin embargo, es lo cierto que, la misma, se establece en la O.M. de 30-5-62, aprobatoria de los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Autónomos que, al respecto, no contiene norma prohibitiva como la contenida en el citado art. 28-3-d) del expresado Decreto.

QUINTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, al contener la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial correcta.

A tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 13 de Mayo de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en rollo de recurso de suplicación nº 373/93, correspondiente a autos nº 657/93 sobre JUBILACION, del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, deducidos por D. Eloycontra el INSS y la TGSS.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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