STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:2215
Número de Recurso3038/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D.A.R.G.contra sentencia de 21 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 31 de julio de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social de la Coruña nº 1 en autos seguidos por D.A.R.G. fr ente al INSS sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 1995 el Juzgado de lo Social de La Coruña 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D.A.R.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a la pensión de jubilación en la cuantía que resulta de aplicar a la base reguladora de 85.684 ptas. los porcentajes por edad y años de aplicación del 100% con un porcentaje de factor prorrata témporis con cargo a España del 10,84% con fecha de efectos economicos de 1-12-93, condenando a dichos demandados al abono de la misma".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el actor, A.R.G., nacido el 30-11-28, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº 08/1.428.224. SEGUNDO.- Que por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 20-12-94, se le concedió al actor pensión de jubilación, en cuantía mensual de 4.327, en la que se fija una base reguladora de 3.181 ptas. y un porcentaje a cargo de España de 9,02 y un porcentaje por edad del 100%. TERCERO.- Que el actor acredita las siguientes cotizaciones: en España desde el 12-8-60 al 27-7-63 en un total de 1080 días cotizados y en Alemania desde el 19-8-63 al 30-11-93 lo que supone un total de 19.890 días cotizados. CUARTO.- Que durante el periodo considerado par ael cómputo de la base reguladora, desde el 30-11-93 al 1-12-85, el actor acredita haber percibido los siguientes salarios en Alemania: del 1-1-85 al 1-2-85... 4.056 DM, del 11-2-85 al 11-3-85 ... 2.1272 DA, del 12-3-85 al 31-12-85 ... 36.680 DM, del 1-1-86 al 17-6-86 ... 18.579 DM, del 18-6-86 al 31-12-86 ... 24.221 DM, del 1-11-87 al 31-12-87 ... 47.458 DM, del 1-1-88 al 30-4-88 ... 17.859 DM, del 1-5-88 al 31-12-88 ... DM, del 1-1-89 al 31-12-89 ... DM, del 1-1-90 al 31-12-90 ... DM, del 1-1-91 al 3112-91 ... DM, del 1-1-92 al 31-12-92 ... DM, del 1-1-93 al 31-12-93 ... DM. QUINTO.- Que el promedio de los salarios mensuales percibidos por el actor durante el periodo elegido para el cálculo de la base reguladora son los que aparecen reflejados en el hecho 3º de la demanda (cuyo contenido se da por reproducido, la de 85.684 ptas.). SEXTO.- Que el actor ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 21 de junio de 1999 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente, en su petición alternativa, el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado d elo Social número uno de los A Coruña, en proceso promovido porD.A.R.G. frente al recurrente y la Tesorería general de la Seguridad Social, sobre cuantía y porcentaje de base reguladora de pensión de jubilación, debemos revocar uy revocamos dicha resolución en cuanto señala la cuantía de la misma, la que debe ser calculada con arreglo a las bases medias de cotización vigentes en España, en el periodo comprendido entre el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, para un trabajador de la misma categoría del actor y fijándose como porcentaje de la prestación a cargo de la Seguridad Social española el de nueve enteros y dos centésimas".

CUARTO.- Por la representación procesal de D.A.R.G. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 30 de abril de 1999.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de diciembre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el actor frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia incluye un único motivo de contradicción relativo a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia en el que invoca como referencial la sentencia dictada por esta Sala IV el 30 de abril de 1.999.

El Juzgado de lo Social resolvió demanda interpuesta por trabajador frente a la Resolución del INSS que, en respuesta a su solicitud de pensión de jubilación al amparo del Reglamento Comunitario 1.408/71, se la reconoció sobre una base mensual inicial de 3.181 pesetas, porcentaje del 100 % por razón de edad y con el 9,02 % a cargo de España por aplicación del principio "prorrata temporis". La sentencia de instancia declaro que la pensión de jubilación debía calcularse sobre base reguladora de 86.684 pesetas y con un porcentaje del 10,84 % a cargo de España, manteniendo el porcentaje del 100% por razón de edad. Y sin incluir en hechos probados dato alguno relativo a la posible recurribilidad de la sentencia por afectación general ni contener ninguna argumentación al respecto en los fundamentos de derecho, concedió contra la misma recurso de suplicación. Recurrió el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el actor presento escrito de impugnación para advertir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la diferencia anual entre la pensión reconocida en vía administrativa y la estimada en la instancia era inferior a las 300.000 pesetas que exige dicho precepto. La sentencia de 21 de junio de 1.999 de la Sala de lo Social, sin hacer tampoco ninguna alusión al tema de la afectación ni responder al alegato del impugnante, entró a resolver sobre el fondo del asunto y estimo en parte el recurso de la Entidad Gestora.

SEGUNDO: La sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1.999 citada como referencial, contemplo un supuesto muy semejante de trabajador que solicito pensión de jubilación al amparo del Reglamento Comunitario 1.408/71, y le fue reconocida por el INSS sobre una base reguladora mensual de 2.694 pesetas, porcentaje del 60 % por razón de edad y con el 20,23 % con cargo a España. El beneficiario reclamo judicialmente el reconocimiento de una base reguladora mensual de 136.846 pesetas mensuales, con mantenimiento de los porcentajes fijados por el INSS. La sentencia de instancia estimo la demanda y, sin incorporar al relato de probanzas dato alguno sobre afectación general ni advertir nada al respecto, facilito recurso de suplicación contra la misma. Interpuesto el recurso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social de Galicia por sentencia de 23 de octubre de 1.997 resolvió sobre el fondo del asunto, pese a las alegaciones del beneficiario en su escrito de impugnación sobre la irrecurribilidad de la sentencia que no alcanzaron "la adecuada respuesta por parte del Tribunal Superior que omitió pronunciarse sobre dicha cuestión pese a que su examen es prioritario por afectar al orden publico procesal y podía hacerse de oficio" - así se expresa literalmente la sentencia de contraste -, revocó la sentencia del Juzgado y desestimo la demanda. Al acudir el beneficiario en casación para la unificación de doctrina esta Sala afirmó que no cabía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia "puesto que no podemos hablar de notoriedad, de una alegación y prueba de generalidad o de afectación masiva no puesta en duda por las partes", y que el criterio de la Sala de suplicación no podía vincularla "conforme a lo razonado anteriormente, cuando lejos de ello, las sentencias no suministran dato alguno que sirva de apoyo a su decisión y no contestan a las alegaciones de la parte impugnante (en la sentencia de referencia se habla, sin duda por error de transcripción, del "recurrente") que indudablamente no solo no acepta el contenido de generalidad, sino que se opone expresamente a ello". Consecuentemente, declaró la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social y la de todas las actuaciones del juzgado desde la admisión a tramite del recurso de suplicación, así como la firmeza de la sentencia de instancia.

Es evidente pues que concurre el presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues encontrándose ambos litigantes en idéntica situación y siendo los hechos, fundamentos y pretensiones de uno y otro sustancialmente iguales, son distintos los pronunciamientos de las sentencias sometidas al juicio de contradicción. Procede pues el examen de la infracción legal denunciada.

SEGUNDO: El actor hoy recurrente, en el primer motivo de su recurso de casación unificadora, vuelve plantear la cuestión de la irrecurribilidad de la sentencia de instancia con expresa invocación del art. 189.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Dadas las circunstancias concurrentes a las que ya se ha hecho mención y su practica igualdad con las contempladas por nuestra anterior sentencia de 30 de abril de 1.999, habrá de darse al caso la solución dispensada por esta, en aplicación de la doctrina sentada por esta Sala IV de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 15 de abril de 1.999 (de Sala General) a cuyos extensos razonamientos nos remitimos en evitacion de reiteraciones innecesarias. Bastara ahora recordar que, en síntesis, establece que: 1º) no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma¿.. El que la norma esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, pues para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" (sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996). La afectación general se distingue también de la importancia o transcendencia que pueda tener la cuestión debatida, que es un atributo cualitativo independiente de la relación cuantitativa en que se concreta la afectación personal del conflicto. Y 2º) la afectación general se trata, por consiguiente, de un hecho - el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso - que como tal debe estar acreditado. Y ello exige, como se infiere de los arts. 85.4 y 189.1.b)inciso segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral, que la afectación general, para que tenga fuerza jurídica, ha de ser alegada y probada en el proceso, salvo que sea notoria en cuyo caso esta exenta de prueba pero no de alegación, o sea así reconocida expresamente por las partes. Doctrina seguida igualmente por las posteriores sentencias de 16 de abril, 29 de septiembre, 3 de noviembre y 23 de diciembre de 1.999.

TERCERO: De acuerdo con la doctrina expuesta es evidente que la sentencia de instancia, no era recurrible en suplicación. Por razón de cuantía, porque al no debatirse el derecho a la pensión de jubilación, determinación debe realizarse "aplicando el criterio seguido por el apartado 3º del artículo 178 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, sin acudir a las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por el importe de las diferencias correspondientes a un año, de acuerdo con la doctrina unificada por esta Sala en su Sentencia de 12 de febrero de 1994 reiterada luego en las de 6 de abril y 7 de julio de 1995, entre otras muchas; y la diferencia de pensión reclamada - que es el objeto de la pretensión, y no la existente entre las respectivas bases reguladoras como pretende la Entidad Gestora con olvido de que el porcentaje a percibir por el trabajador es del 9.02 % de la base reguladora - no alcanza las 300.000 pesetas anuales como acertadamente puso de manifiesto el recurrido al impugnar dicho recurso y reconoce la propia Entidad Gestora. Y no lo era tampoco por razón de afectación general. Pues ninguna de las partes afirmó ni probó su existencia, ni alego notoriedad, ni manifestó su conformidad expresa al respecto.

Por consiguiente la sentencia de suplicación recurrida, al admitir el recurso y pronunciarse sobre el fondo, ha infringido el precepto invocado y la doctrina de esta Sala, produciendo con ello quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Procede pues, como pide el Ministerio Fiscal en su informe, estimar el recurso de casación unificadora y declarar la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones del juzgado desde la admisión a tramite del recurso, así como la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas (art. 233.1 LPL). Pronunciamiento que hace ya innecesario dar respuesta al segundo motivo de casación que se ha interpuesto para denunciar una supuesta incongruencia negativa o por de fecto de la sentencia que queda anulada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casacion para la unificacion de doctrina interpuesto por D. Antonio Regueiro Gómez y declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1995, por el Juzgado de lo Social 1 de La Coruña, en el procedimiento seguido a instancia de del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior a la publicación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las practicadas por la Sala de lo Social de Galicia en la sustanciación del recurso de suplicación contra aquella interpuesto, incluida la sentencia dictada resolviendo el mismo de 21 de junio de 1999. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la publicación de la sentencia de instancia. No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre depósitos, consignaciones ni costas.

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