STS, 27 de Diciembre de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso143/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en la representación que tiene acreditada DEL GREMIO DE LAS INDUSTRIAS DE LA CONFECCIÓN DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 1992, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Barcelona, en el juicio sobre jubilación promovido por D. Ramón, representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega y defendido por letrado, contra dicho recurrente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados:

"1: Que el demandante Ramón. D. C.N.I. núm. NUM000, y domicilio en Barcelona, había venido prestando servicios desde 15 de enero de 1979 pro cuenta y a las órdenes de la empresa "Gremio de las Industrias de la Confección de Barcelona", hallándose afiliado a la Seguridad Social bajo el nª NUM001hasta 10 de octubre de 1983, en que causó baja al resultar afectado por expediente de regulación de empleo, promovido por dicha empresa a causa de grave crisis económica y a que fue autorizada por resolución de 3 de febrero de 1993.- 2: Que el actor durante el período de 11 de octubre de 1983 a octubre de 1984 había percibido prestaciones por desempleo con base reguladora de 3.615 $ día, solicitó con fecha 18 de marzo de 1984, pensión de jubilación que pro resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 1 de octubre de 1984 le fue reconocida con efectos a partir del 16 de mayo de 1984 en cantidad de 54.842 $ mensuales, equivalente al 84% de una base reguladora de 65.287 $ contra cuya resolución el actor formuló reclamación previa que por la de 7 de enero de 1985 fue desestimada. 3: Que las bases tarifadas de las cotizaciones correspondientes al actor ascienden a la suma de 2.488.980 $ durante el periodo de 12 de mayo de 1982 a 11 de mayo de 1984, hallándose la empresa desandada al descubierto en el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de febrero a octubre de 1983, habiéndose levantado las correspondientes actas de descubierto en el pago que la empresa hizo efectivos con posterioridad a la solicitud de jubilación formulada por el actor". El fallo de dicha sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda origen del litigio formulada por Ramón, debo declarar y declaro que la base reguladora de jubilación correspondiente al mismo es la de 88.892 $ cuyo 84% equivale a 74.669 $ mensuales, superior a la de 65.287 $ que en su día le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a los demandados entidad gestora referida y "GREMIO DE LAS INDUSTRIAS DE LA CONFECCIÓN DE BARCELONA", as estar u pasar por tal declaración, así como a que por dicho INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se haga efectivo el pago de la prestación por importe de 54.842 $ siendo el resto de 19.827 $ mensuales de cargo y responsabilidad directa de la empresa demandada Gremio de las Industrias de la Confección de Barcelona la que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para hacer efectivo el pago de tal diferencia, sin perjuicio que por dicha entidad gestora se haga pago anticipado de la total prestación con efectos desde 18 de mayo de 1984".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso presentado por GREMIO DE INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE BARCELONA, contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona, de fecha 29 de octubre de 1987; y condenamos a la recurrente a abonar los honorarios del letrado impugnante, que discrecionalmente se fijan en la cuantía de 15.000 $".

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 10 de enero de 1995. Dicho recurso de revisión se basa en un único motivo, amparado en el artículo 1796, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revise y revoque la sentencia impugnada.

CUARTO

Emplazada la parte litigante en el proceso de referencia por el Tribunal Supremo, se personó ante esta Sala en concepto de recurrido D. Ramón, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar el sentido de declarar el recurso improcedente. Instruido el Excmo Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de revisión de sentencias firmes no es, como reiteradamente ha señalado esta Sala, un instrumento que autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen -cual si de una nueva instancia se tratara- sobre cuestiones o extremos ya resueltos en el proceso que culminó con la sentencia firme que se trata de rescindir, sino que su ejercicio ha de concretarse a la invocación y demostración cumplida de una de las causas establecidas en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También es constante la doctrina de esta Sala, en el sentido de que el recurso que nos ocupa, al vulnerar el principio fundamental de irrevocabilidad del fallo firme de una sentencia con fuerza de cosa juzgada material, tiene un carácter y significado marcadamente restrictivo, de manera que en el mismo solamente tienen cabida las causas que, taxativamente, determina el artículo 1796 de la L.E.C, no susceptibles de interpretación extensiva, ni de aplicación analógica.

Así pues, la jurisprudencia constante de esta Sala Cuarta de lo Social, al igual que la de la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo, es expresiva del carácter excepcional, extraordinario y restrictivo de este mal llamado recurso de revisión, que, en realidad, constituye un proceso autónomo y excepcional, que tiene por finalidad combatir una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, liberándola, en su caso, del vicio o vicios denunciados, que no pueden ser otros que los señalados en el repetido artículo 1796. Desde esta perspectiva, el recurso, confinante con el dolo o fraude procesal, debe caer por su propio peso, en cuanto la argumentación del recurrente contiene la sin razón de su pretensión. En efecto:

  1. ) Esta parte procesal afirma en el escrito inicial del proceso (II Requisitos Procesales. Tercero) que "este recurso es admisible al fundarse en el motivo que indica el apartado 4º del primero de dicho artículo (artículo 1796)", cuyo enunciado es el siguiente: "Si la sentencia se hubiera ganado injustamente en virtud de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta".

  2. ) Ello, no obstante, la propia parte afirma (III.- Motivos de Revisión, apartado Tercero), la no concurrencia del motivo indicado cuando dice "Ante todo quiero manifestar que, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, y en la proferida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, antes calendadas, no hubo prevaricación, cohecho, violencia ni ninguna otra maquinación fraudulenta en un sentido muy estricto. Pero también quiero expresar, con los debidos respetos y tan sólo con ánimo de defensa, la convicción del recurrente de que en una y otra sentencia concurrió un hecho extraprocesal determinante de que la sentencia se ganara injustamente, causa ésta procesal que, por producir los mismos efectos que una sentencia viciada de maquinación fraudulenta, hay que conceptuarla constitutiva del motivo de revisión indicado, toda vez que no figuraba en los Autos, contradiciendo así el esencial aforismo jurídico de que "lo que no está en los autos no está en el mundo".

Manifestación errática y de marcado carácter subjetivo, que mantiene en la parte final del motivo, cuando reafirma, tras la palabra "Recapitulando":

"

  1. El hecho determinante de que la sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ganase injustamente, entendemos que es el hecho extraprocesal de la gravísima situación económica que amenazaba al Ente Gestor de la Seguridad Social ya en el año 1987.

  2. Esta situación económica extraprocesal influyó decisivamente en la conciencia o voluntad del Juzgador, tanto individual como colegiado.

  3. El citado Auto de no admisión del recurso de casación (se refiere al pronunciado por esta Sala inadmitiendo el de casación para unificación de doctrina) constituye, pues, el documento producido después de terminado el proceso ordinario, y por tanto fuera del mismo, a partir de cuya fecha de notificación hay que computar el plazo de los 3 meses dentro de los cuales puede recurrirse en revisión".

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso e imponer el pago de costas procesales al recurrente, conforme lo preceptuado en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo, además, en cuenta su mala fe y temeridad procesal; igualmente se impone la pérdida del depósito, al que se dará el curso legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de REVISION interpuesto por EL GREMIO DE LAS INDUSTRIAS DE LA CONFECCIÓN DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 1992, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Barcelona, en el juicio sobre jubilación promovido por D. Ramón, representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega y defendido por letrado, contra dicho recurrente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito, al que se dará el curso legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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