STS, 20 de Octubre de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:6641
Número de Recurso6649/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benedicto, representado y defendido por el Letrado Sr. Prieto Bujan, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 891/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en los autos nº 564/00, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de noviembre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en los autos nº 564/00, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por D. Benedicto, confirmamos la sentencia que con fecha 18/12/00 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Benedicto, con D.N.I. nº 010.472.596, prestó servicios para la empresa HIJOS DE J. BARRERAS S.A., extinguiendo su contrato laboral y pasando al Fondo de Promoción de Empleo el 1 de agosto de 1.990, acogiéndose a la jubilación anticipada, al estar afectado y sometido al Plan de Reconversión Industrial previsto en la Ley 21/84 de 21 de julio. -----2º.- Por resolución de 12 de julio de 2.000, le fue reconocida pensión de jubilación:

DATOS RELATIVOS A LA PENSION.-

Prestación: jubilación

Efectos: 20-7-00

DATOS RELATIVOS AL CALCULO.-

Base reguladora: 233.960

Porcentaje: Cotización: 100%

Edad: 100%

Porcentaje resultante: 100.000

Pensión teórica: 233.960

PERIODOS DE COTIZACION.-

En España

En Suiza

Total cotizaciones:

Porcentaje a cargo de España: 100.000

Pensión básica española: 233.960

Mejoras:

Complemento a mínimo: 0

Complemento art. 50/art. 13: 0

TOTAL PENSION MENSUAL: 233.960

Descuento I.R.P.F. 0.00% 0

LIQUIDO MENSUAL: PTAS: 233.960. EUROS: 1.406,13

ATRASOS DEVENGADOS:

De 20-7.00 a 31.7.00, 90.566

Deducciones IRPF, 0.00%

De 20.7.00 a 31.7.00, 0

TOTAL DEDUCCIONES:

LIQUIDO A PERCIBIR: PTAS. 90.566. EUROS: 544,31

El periodo que se le ha tenido en cuenta para el calculo de la pensión ha sido desde julio de 1.988 a junio de 2000. ----3º.- Contra la resolución se formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 24-10-00, obrante al folio 67 y que se da por reproducida. En la reclamación solicitaba, que el cálculo de base se hiciera conforme a la Ley 26/85 de 31 de julio, disposición transitoria 1ª , legislación anterior, y en su caso la posibilidad de opción de la disposición transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por D. Benedicto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Prieto Bujan, en representacion de D. Benedicto, mediante escrito de 22 de diciembre 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de septiembre de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición primera, apartado 2º, párrafos 1 y 2 de la ley 26/1985, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la seguridad social. Disposición transitoria 3ª , apartado 3, párrafos 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 7.1 del Real Decreto 1646/72, de 23 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de febrero de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si un trabajador al que se le extinguió su contrato de trabajo y pasó al correspondiente fondo de promoción de empleo en agosto de 1990 conforme al plan de reconversión del sector de construcción naval, aprobado por el Real Decreto 1271/1984, acogiéndose luego a la jubilación anticipada, puede beneficiarse del régimen de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación previsto en el número 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 26/1985 -hoy número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social-, que permite a los trabajadores comprendidos en planes de reconversión aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985 acogerse a la legislación anterior a efectos del reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación. La sentencia recurrida ha entendido que no es posible esta opción por la legislación anterior, porque considera que la misma sólo alcanza a los trabajadores que hubieran cesado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, mientras que la sentencia de contraste, también de la Sala de Galicia, llega a solución contraria en un caso que presenta con el recurrido la necesaria identidad, pues el trabajador, también acogido al plan de reconversión del sector naval, extinguió su contrato de trabajo en 1989 y se le reconoció la pensión de jubilación en 1999.

SEGUNDO

Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en su sentencia de 26 de noviembre de 2003, cuya doctrina ha sido reiterada por las más recientes de 17 y 18 de mayo de 2004, 16, 21 y 30 de junio de 2004, entre otras. En estas sentencias se establece que el problema se centra en la interpretación de la disposición transitoria tercera , número 3, de la Ley General de la Seguridad Social cuando determina quiénes podrán acogerse a la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, y lo concreta en su apartado primero en los trabajadores que "tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985 ayudas equivalentes a jubilación anticipada bien al amparo de planes de reconversión de empresas o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de 12 de marzo de 1985", señalando, en su apartado segundo que "el derecho establecido en el párrafo anterior alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, aunque no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada".

El punto más conflictivo en la interpretación se centra en dilucidar si el párrafo segundo incluye a todos los trabajadores por el solo hecho de encontrarse la empresa incluida en el ámbito de un plan de reconversión en agosto de 1985, que es cuando entró en vigor aquella disposición legal, o si lo que se desprende de dicho párrafo es que ha de tratarse de trabajadores no sólo al servicio de empresas incluidas en el ámbito de aplicación de un plan de reconversión, sino incluidos en un expediente de regulación de empleo derivado de aquella reconversión. Esta cuestión debe resolverse en el sentido de entender que aquella previsión legislativa sólo puede alcanzar a aquellos trabajadores desde el momento en que pasaron a ser afectados por un programa de reconversión propuesto por su empresa, pues sólo desde ese momento puede entenderse que el concreto trabajador se había visto afectado por tal programa y, por tanto, había quedado incluido dentro de las previsiones de aquel párrafo segundo. En este sentido es cierto que el párrafo segundo de la transitoria mencionada habla de planes de reconversión y éstos se aprueban normalmente para un sector industrial, pero no es menos cierto que no cabe confundir los planes de reconversión con el programa que debe presentar cada empresa con la solicitud de incorporación al mismo y debe ser aprobado por el Ministerio, ni con el momento en que se concreta la aplicación de las medidas laborales de la reconversión a los trabajadores individualmente considerados, siendo a partir de ese momento cuando se puede hablar únicamente de la afectación de un trabajador por un plan de reconversión; razón por la cual debe entenderse aplicable la transitoria con este carácter estricto. El párrafo segundo del número 3 de dicha transitoria no es más que una ampliación del párrafo primero a fin de que el derecho de opción no sólo alcance a quienes "ya tenían reconocidas ayudas equivalentes a jubilación anticipada", sino también a aquellos trabajadores que aún no las habían solicitado individualmente, y estas ayudas individuales no se reconocían en los planes sectoriales, sino a las empresas y tras la aprobación de cada programa, por lo que el reiterado párrafo segundo sólo se podía referir a aquellos trabajadores que ya habían sido incluidos en un programa específico de reconversión a la entrada en vigor de dicha Ley 26/1985.

Por otra parte, tampoco puede considerarse que, con la interpretación dada por la sentencia recurrida la disposición transitoria tercera 2 de la Ley 26/1985 habría perdido por completo su vigencia a partir del año 1990, cuando, sin embargo, tal disposición se incluyó en la Ley General de la Seguridad Social de 1994. A ello responde nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2003, cuyos argumentos hay que reiterar aquí. Pero, aparte de que en nuestro sistema la jubilación es voluntaria y no puede conectarse automáticamente a una determinada edad, lo cierto es que si no fuera así, nos encontraríamos a lo sumo ante un caso de refundición de una norma que habría perdido aplicación práctica, pero que se incluye en el texto refundido porque formalmente no ha sido derogada.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio de Fiscal, sin que haya lugar a imposición de costas (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benedicto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 891/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en los autos nº 564/00, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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