STS, 8 de Junio de 1992

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1894/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de mayo de 1991, recurso de suplicación nº 2352/89, interpuesto por el mismo recurrente frente a la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-nº 15 de Barcelona, en fecha 28 de octubre de 1988, autos nº 440/88, seguidos a instancia de D. Clementecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre jubilación, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 28 de octubre de 1988, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Declaro a Clementecon derecho a la pensión de jubilación que le corresponde sobre una Base reguladora de 60.364 pesetas más mejoras. Su derecho quedará consolidado solamente si ejercita en este sentido la facultad de optar entre esta pensión y la de Inv. Perm. Total que percibe. Condeno al INSS a estar y pasa r por esta declaración y a abonar, en caso de opción por la jubilación, los atrasos correspondientes desde 18-12-1987 con efecto retroactivo de 3 meses; previo descuento de lo percibido desde la fecha de retroacción por la pensión de Inv.".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1º) Clemente, nacido el 13-2-32, mediante Res. del INSS del 27-1-1983, fue declarado en situación de Inv. Perm. en grado de total para su profesión habitual con una pensión inicial mensual de 38.414 (55 por 100 de su Base Reguladora de 69.842); y al cumplir los 55 años de edad solicitó el incremento correspondiente.- 2º) El 18-12-1987 solicitó la pensión de jubilación por haber trabajado en la Empresa de Minas de Suria, S.A., y ser beneficiario de los coeficientes reductores de la Minería de Carbón. En Res. del INSS de 1-1-1988 fue denegada la petición porque el actor no se hallaba en alta ni en situación asimilada, sin que le fuera de aplicación el art. 1 de la Ley 26/85 de 31/7 -que suprime el requisito de alta para causar derecho a pensión de jubilación-, al tener la condición de pensionista de Inv. Perm.; y por no tener en la fecha de la solicitud la edad mínima de 65 años.- 3º) Formuló Recl. Prev. en 4-3- 1988, desestimada por Res. de 28-3-1988.- 4º) El actor tenía 55 años, 10 meses y 5 días cuando presentó al solicitud de jubilación; era esa su edad. Cuando hizo la petición se hallaba en situación de Inval. Perm. Total, no en situación de Inv. Perm. Abs. Empero, no se hallaba en situación de alta, pese a que fuera de su profesión habitual no estaba incapacitado para trabajar. Según certificación empresarial, el actor trabajó en Minas de Suria, S.A., dedicada a la extracción de sales potásicas, desde el 11-1-1955, al 13-3- 1983, 228 días en categoría de cargador-vagonero, 395 en ayudante minero de arranque, y 8.438 en minero de arranque.- 5º) En su caso, la Base Reguladora sería de 60.364 pesetas, con efectos desde 18-12-1987.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 1991, cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-número quince de Barcelona, de fecha 28 de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, a virtud de demanda ante la misma deducida por D. Clemente, contra la recurrente, sobre JUBILACION, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 1991 en el que alega contradicción de la sentencia impugnada con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7-3-91 y 27-5-91, de las que aporta su correspondiente certificación; asimismo alega infracción del art. 1.2 de la Ley 26/85 de 31 de julio, así como quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de 12 de mayo de 1992, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, procedente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 27 de mayo de 1991, resolviendo recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 28 de octubre de 1988 de la entonces Magistratura de Trabajo nº 15 de Barcelona, cuyo pronunciamiento confirmó, es susceptible de este recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme dispone el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El artículo 216 de la mencionada ley rituaria, prescribe como "condictio" indispensable la concurrencia de sentencias contradictorias entre sí, puesto que tiene por objeto la unificación de doctrina; siendo preciso que concurra una situación idéntica de las partes contendientes, lo que evidentemente aparece entre la sentencia recurrida y las que como oponentes se presentan, u a la vez, igualdad sustancial en las pretensiones, hechos y fundamentos, n o obstante lo cual se hubiere llegado a distintos pronunciamientos, equivalencia que aparece entre la sentencia objeto de este recurso y la de 7 de marzo de 1991 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya que la de 27 de mayo de 1991, del mismo Tribunal, presenta peculiaridades en los hechos relatados que hacen separarse de la igualdad que como predicado impone el precepto para esta sentencia; pero bastando la concurrencia de una, que contradiga a la recurrida, procedemos a examinar la contradicción que el recurrente de manera precisa y circunstanciada expone, cumpliendo así, la exigencia del artículo 221 de la Ley ya citada.

TERCERO

Como consecuencia del concurso de cuantos condicionamientos que la ley prescribe, están cumplidos, procedemos al estudio de la vulneración acusada, que es la del artículo 1º.2 de la Ley 26/1985 de 31 se julio. Porque al establecer que los interesados que no estén en alta o en situación asimilada a la alta, pueden obtener la pensión de jubilación, si además de los requisitos correspondientes, tienen cubierto el periodo de carencia, se suscita la cuestión al establecer el número 2 del artículo dicho, que "será necesario haber cumplido la edad de sesenta y cinco años", en cuya interpretación surge la discrepancia entre las sentencias mencionadas anteriormente, ya que la procedente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aplica los coeficientes reductores para que, atendiendo a los mismos, se logre dicha edad, cual si realmente hubiera sido cumplida, mientras que, por el contrario la del Tribunal Superior de Cataluña, atiende a la literalidad del precepto y exige que el peticionario, tenga cumplida realmente la edad de los sesenta y cinco años.

CUARTO

El Real Decreto 1799/1985 de 2 de octubre, en su artículo 1º.1 a) dice "haber cumplido sesenta y cinco años", con lo que omite la directa referencia a la edad que menciona el precepto legal antes transcrito en la parte referente a dicha circunstancia, con lo que los efectos de la literalidad se desvanecen, puesto que la norma que se dicta para la aplicación de la Ley 26/1985, tiene un carácter a la vez interpretativo, porque al desarrollarla está entrañando el propio sentido y la finalidad de la norma. Cual sea ésta, lo descubre la exposición de motivos que precede al articulado: las profundas reformas de las que está necesitada la Seguridad Social. Y a lo largo de dicha exposición, por las circunstancias que menciona, se inclina por un proceso gradual de reforma, excluyendo, al menos en tal momento, una reforma omnicomprensiva y formalmente unitaria. Y para ello, parte del nivel de protección social alcanzado, para corregir las desviaciones y desequilibrios, y no parece que los beneficios inicialmente concedidos a la minería del carbón y extendidos a otras actividades mineras, cuando en los puestos de trabajo concurran las circunstancias estimadas adecuadas para aplicar tal equivalencia, pueda ser considerada una desviación. Al establecer dicha bonificación el artículo 21 del Estatuto Minero, Real Decreto 3255/1983 de 21 de diciembre, parece consecuencia derivada, que tenga eficacia, mientras no sea modificado, porque no puede identificarse una excepción justificada por la clase de labor que se realiza, con una desviación que, en principio, es una desmedida extensión de la norma, aplicándola a casos no queridos por ella.

Y en este caso no aparece tal desviación. Tampoco resulta puedan ser excluidos, por el hecho de ser pensionista, pues la ley se refiere a interesados, término amplio, y lógicamente pueden comprenderlos, más cuando no existiría razón para negarles tal beneficio, más cuando se les concede a otros genéricamente innominados, pues resultaría contrario a la justicia, que por haberse encontrado inválido, no pueda optar por una pensión, siempre que cumpla los requisitos precisos para ello. Los beneficios derivados de la aplicación de coeficientes reductores de la edad, tienen lugar incluso para la aplicación de las normas de jubilación anticipada, luego resulta lógica correspondencia, que les sea aplicable cuanto tal beneficio lo sea realmente, pudiendo obtener mediante su aplicación la pretendida jubilación, que no puede confundirse con la que con el calificativo de anticipada se produce en determinadas situaciones y que va acompañada, por regla general, de determinadas compensaciones; como ya se dejó expresado, se trata de una regulación singular, con atención a la especial característica del trabajo minero, en las categorías laborales y porcentajes que sean aplicables. Además la literalidad del precepto, no excluye el beneficio citado, porque los términos del nº 2 del artículo 1º de la Ley 26/1985, es reproducción, con distinta colocación de las palabras de lo consignado como requisito en el art.154. 1.a) de la Ley General de la Seguridad Social. La misma Ley en la exposición que la precede, parte de mantener el nivel de protección existente, lo que corrobora el mantenimiento de la singularidad que a los mineros se concedió.

QUINTO

No habiéndose producido vulneración del precepto mencionado, sino que se interpretó adecuadamente al no excluir la eficacia de los referidos coeficientes, cuya cuantía de reducción no se discute, ni que correspondiesen al demandante, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso, sin que procedan costas, conforme el artículo 232.1 por gozar del beneficio de justicia gratuita las partes contendientes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de mayo de 1991, recurso de suplicación núm. 2352/89, interpuesto por el mismo recurrente frente a la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, nº 15 de Barcelona, en fecha 28 de octubre de 1988, en autos seguidos a instancia de D. Clementecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACION.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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