STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso1874/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 7 de mayo de 1.992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, de 5 de diciembre de 1.990, dictada en autos seguidos a instancia de Dª. Teresa frente al mencionado Instituto, sobre Jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 1.900 el Juzgado de lo Social nº. 3 de La Coruña dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Dª. Teresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a pensión de jubilación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la prestación correspondiente en la cuantía, forma y efectos reglamentarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Dª. Teresa , nacida el 24.3.14 causó alta en el R.E.A, como labradora autónoma el 1.10.65 y baja el 30.5.70 sin haber abonado fuera de tal periodo ninguna cuota al indicado régimen. El 1.11.79 causó alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar habiendo cotizado al mismo un total de 97 meses hasta el 30.11.87, fecha esta última en que causó baja por cese en el trabajo.- 2º. El 2.10.87 dedujo demanda que fue turnada a la Magistratura de Trabajo nº 2 de esta ciudad que dictó sentencia fechada el 30.10.87 estimatoria de la demanda y condenando a la Entidad Gestora a efectuar el cobro de las cuotas adeudadas por la actora correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 1.965 y junio de 1.970 con cargo al R.E.A. Dicha sentencia fue anulada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25.6.90 por razón de incompetencia jurisdiccional.- 3º. El 1.12.87 la actora hizo efectivas en la Tesorería las cuotas correspondientes al periodo anteriormente indicado, presentando solicitud de pensión de jubilación el 11.12.87 en la que hizo constar el 30.11.87 como fecha en que dejó de trabajar.- 4º. La Entidad Gestora denegó a la actora el acceso a dicha pensión con fundamento en no reunir más que 97 meses cotizados al no poderse otorgar eficacia a las cotizaciones referidas al periodo de 1.10.65 a 30.5.70 por haber sido ingresadas con posterioridad a la fecha del hecho causante (10.11.87)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de La Coruña de 5 de Diciembre de 1.990 en reclamación formulada por Doña Teresa , que se confirma íntegramente".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de abril de 1.992 y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas: 30 de mayo, 6 de julio, 12 de septiembre y 6 de noviembre de 1.989, y 6 de febrero y 30 de mayo de 1.990. Las que certificadas se obran unidas al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 1.992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 29 de abril de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha interpuesto, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que primeramente alega que dicha sentencia, al dar eficacia a cotizaciones correspondientes al Régimen Especial Agrario (cuenta propia), efectuadas al siguiente día al del hecho causante de la jubilación pensionada que se reclama, contradice las sentencias de 27 de abril de 1992. también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, así como las de 6 febrero de 1990, 10 de mayo de 1990, 30 de mayo de 1989, 6 de julio de 1989, 6 de noviembre de 1989 y 12 de septiembre de 1989, procedentes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues en todas estas sentencias, que certificadas aporta para que sirvan de término de comparación, se consagra doctrina distinta.

La afirmación que en tal sentido hace el Instituto recurrente, no la avala con relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia, incumpliendo así la exigencia impuesta por el art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, de especial transcendencia para este excepcional recurso, en el que dicha contradicción constituye presupuesto o requisito de recurribilidad, lo cual lleva consigo la necesidad, no sólo de su efectiva concurrencia, sino el correcto planteamiento del debate al respecto, mediante exposición suficiente de los hechos, fundamentos y petición que conciernen a la pretensión deducida y los equivalentes de aquellas a que dieran respuesta las sentencias a comparar, pues sólo desde tal planteamiento se garantiza el derecho de defensa de la contraparte y se posibilita a la Sala comprobar la concurrencia del mencionado requisito, sin que se haya de imponer a la misma una carga que incumbe a quien recurre.

Pero es que, incluso salvado tal defecto, que por sí solo es suficiente para la inviabilidad del recurso, tampoco cabría apreciar concurrente el requisito de que se trata. En efecto, la sentencia de 12 de septiembre de 1.989 contiene fallo estimatorio de la pretensión actora, lo que excluye la diferencia de pronunciamientos que exige el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; las de 10 de mayo de 1.990 y la de 27 de abril de 1.992, versan sobre la incapacidad laboral transitoria que, como mejora voluntaria en la acción probatoria de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, estableció el Real Decreto 1976/1.982, de 24 de julio, cuestión que es ajena al objeto de la pretensión a que da respuesta la sentencia hoy recurrida, que versa sobre pensión de jubilación solicitada por trabajadora del Régimen Especial de Empleados del Hogar, quien, para completar el periodo de cotización exigido, pretende se compute cotizaciones efectuadas al Régimen Especial Agrario (cuenta propia); finalmente, las de 6 de febrero de 1.990, 30 de mayo de 1.989, 6 de julio de 1.989 y 6 de noviembre de 1.989, conciernen a pretensiones tendentes a obtener pensión de invalidez, sin que en el respectivo supuesto de hecho se den las singulares circunstancias que concurren en el caso de autos, cuales son, de una parte, que las cotizaciones ingresadas en la Tesorería por la demandante correspondían a periodo prescrito, en el que existía obligación de cotizar; y, de otra, que aunque el ingreso de tales cuotas no fue efectuado hasta el siguiente día al del cese en el trabajo, la actora intentó ingresarlas con mucha antelación, sin conseguirlo por la negativa de la Seguridad Social, por lo cual hubo de deducir demanda para que se le condenara a recibir dichas cuotas.

Lo expuesto es suficientemente expresivo de que se ha incumplido por el recurrente la exigencia impuesta por el artículo 221 de la ley procesal laboral y que, en todo caso, las sentencias ofrecidas para cotejo no acreditan la contradicción que se denuncia, lo cual debió determinar en su día la inadmisión del recurso y, en el momento presente, han de actuar como causa de desestimación, tal como informa el Ministerio Fiscal. No procede imposición de costas, por lo dispuesto por el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 7 de mayo de 1.992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, de 5 de diciembre de 1.990, dictada en autos seguidos a instancia de Dª. Teresa frente al mencionado Instituto, sobre Jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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