STS, 6 de Junio de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:4778
Número de Recurso4628/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucas, representado y defendido por el Letrado D. José Ramón Merino Ganzo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de noviembre de 1999, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 4 de Santander en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Banco Exterior de España, Nueva Montaña Quijano, S.A. y Gerencia Siderúrgica del Ministerio de Industria Energía.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos los Procuradores D. Federico Olivares de Santiago, en representación del Bando Exterior de España S.A., D. Ramiro Reynolds de Miguel, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y El Abogado del Estado en nombre de Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y Ministerio de Industria y Energía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos de oficio la inadmisión del recurso interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Santander, de fecha 18 de marzo de 1999, en el presente proceso seguido en virtud de demanda presentada por el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A, y GERENCIA SIDERÚRGICA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA sobre diferencias de prestación, dada la cuantía de lo reclamado y al no existir afectación generalizada a gran número de trabajadores":

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 18 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º. El actor, Lucas, nacido el 11-11-93 (sic), prestó sus servicios para Nueva Montaña Quijano, S.A., habiendo causado baja en la empresa el 31-10-89 en que se extinguió la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo núm. 180/89, pasando a la situación de desempleo hasta cumplir 60 años de edad, pasando a la situación de jubilación anticipada hasta los 65 años, que previa solicitud, por resolución de 13-11-98, le fue reconocida pensión de jubilación sobre una base reguladora de 207.308 pesetas con un porcentaje del 100% y efectos al 12-11-98.- 2º. El actor interpuso reclamación previa el 18-12-98 contra la citada resolución de fecha 13-11-98, interesando un nuevo cálculo de la base reguladora, tomando en cuanta las bases máximas de la cotización en la cuantía que se detalla y desglosa en el hecho 5º de la demanda que se da por reproducido, según las retribuciones brutas de un trabajador en activo; las bases de cotización anuales teóricas que le hubieran correspondido son:

AÑO BASE COTIZADA BASE RECLAMADA DIFERENCIA

1993 2.437.669 3.066.000 628.331

1994 2.642.100 3,201.050 558.950

1995 2.823,300 3.321.500 498.200

1996 3.027.600 3.446.902 419.302

1997 3.227.700 3.558.750 331.050

1998 2.873.700 3.024.937 151.237

TOTAL 17.032.069 19.619.139 2.587.070

Las bases reclamadas se han obtenido rectificando la del año 1993 por la que hubiera tenido en activo el trabajador, y actualizando, posteriormente, cada año en el porcentaje de incremento de convenio colectivo, hasta cumplir los 65 años de edad.- 3º. En virtud de las negociaciones mantenidas entre las empresas y sindicatos representativos del Subsector del Acero Común durante 1987 y 1988, se llegó al acuerdo de fecha 13-7-1988, el cual concretó las medidas a adoptar en el subsector para afrontar los excedentes de plantillas en: A) Jubilaciones anticipadas indemnizadas. B) Bajas voluntarias indemnizadas. C) Tratamiento y resolución de las incapacidades y D) Recolocaciones '....Trabajadores de edades entre 60 y 65 años: alcanzada la edad de 60 años y hasta llegar a la edad reglamentaria de jubilación, los trabajadores tendrán derecho a una prestación mínima del 80% del salario bruto anual que percibía en activo, operando como límite máximo la cuantía equivalente al 100% de la base reguladora y sin sobrepasar, en ningún caso, el importe de la pensión de jubilación que sele hubiera reconocido de tener cumplida la edad de jubilación. La cuantía de la prestación percibida a los 60 años será revalorizada anual y acumuladamente de acuerdo con el IPC registrado al cumplir la edad de 60 años. Una vez alcanzada la edad reglamentaria de jubilación, el trabajador tendrá garantizada la pensión máxima que legalmente le corresponderá como si hubiera permanecido en activo hasta la jubilación efectiva.- Durante este periodo los trabajadores se considerarán en situación de asimilados al alta en la Seguridad Social y se cotizará por los mismos respecto de las contingencias comunes actualizándose las bases de cotización durante todo el período de acuerdo con las previsiones del IPC para mantenerlos plenos de derecho a los efectos de jubilación. 'Durante el período de percepción de la ayuda equivalente al trabajador será considerado en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social y se cotizará por el trabajador en las contingencias comunes. Su base de cotización durante dicho período de percepción de la ayuda equivalente se actualizará anualmente de acuerdo con las previsiones del índice de precios al consumo del año de concesión de la ayuda, cuando alcance la edad de jubilación a los 65 años, percibirá la pensión reglamentaria con plenos derechos (100%) y cesará por tanto la prestación complementaria'.- 4. En el año 1994 y 1995 se elevaron los topes máximo de cotización para la categoría profesional del actor.- La empresa asumió el compromiso de pago de las cantidades debidas a los trabajadores a través de la Gerencia Siderúrgica y las empresas acogidas a la O.M. de 7 de octubre de 1991, se acordó que la cantidad a abonar a los trabajadores se ingresaría en el Banco, el cual, conforme a la rentabilidad pactada, quedaba obligado a la entrega fraccionada de la misma en forma individualizada Las empresas aportaban las cantidades reseñadas en el Anexo, también las subvenciones aprobadas por el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos de fecha 5 de mayo de 1988.- El actor ha suscrito con el Banco Exterior de España, S.A., los contratos de depósito que obran aportados a los autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido. En virtud de este contrato, el Banco se compromete a transferir a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes a los trabajadores.- 5.- Se ha agotado la vía administrativa previa.- 6. Para la base que reclama, desde el 1-3-93, se han tenido en cuenta las bases realmente cotizadas por el BEX.- Presentó reclamación previa, que fue desestimada en tiempo y forma.- En caso de estimarse la demanda, con lo aportado en la misma, la base de cotización sería de 226.058 pesetas".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva del Mº de Trabajo y BEX y que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Lucas contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ministerio de Industria y Energía, Ministerio de trabajo y Asuntos Sociales, Nueva Montaña Quijano y Banco Exterior de España, S.A. absolviendo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra".

TERCERO

El Letrado D. José Ramón Merino Gano, en nombre y representación de D. Lucas, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso.En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 5 de septiembre de 1995. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El I.N.S.S., mediante la oportuna resolución, tras un proceso de reconversión industrial, reconoció al actor pensión de jubilación sobre una base reguladora de 207.308 pesetas mensuales, con un porcentaje del 100% y efectos del 12-11-98.

Disconforme con la determinación de tal base reguladora, solicitó en su demanda que se fijase en la cuantía superior de 226.058 pesetas.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Recurrida en suplicación por el actor, La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 16-11-99, que

sin entrar en el fondo del asunto, estimó de oficio la inadmisión del recurso interpuesto por razón de la cuantía, dado que la diferencia de la prestación con cómputo anual no excede de 300.000 pesetas y no consta la afectación general, ni la notoriedad.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 5-9-95.

Esta sentencia de contraste contempla en principio un supuesto similar: pretensión de que se rectifique la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida por el I.N.S.S., tras un proceso de reconversión industrial, y se fije otra superior; en este caso también la diferencia de la prestación era inferior a 300.000 pesetas en computo anual.

Pero concurre una diferencia esencial: no sólo se trataba de empresa distinta, sino que en su fundamentación jurídica se dice con valor fáctico que "ha de razonarse la admisión procesal del recurso, pese a que se controvierte una diferencia económica inferior a 300.000 pesetas anuales respecto de una prestación de Seguridad Social ya reconocida, porque se trata de una cuestión que afecta a cuantos numerosos trabajadores hayan de encontrarse en situación jurídicamente idéntica a la del demandante".

En cambio, en la sentencia impugnada, no se alegó por el actor en su demanda, ni por ninguna de las partes en juicio la posible existencia de afectación general, no consta esta circunstancia en su relato fáctico, ni en su fundamentación jurídica.

TERCERO

Se debe recordar que esta Sala constituida en Sala General ha fijado en nueve sentencias de 15 de abril de 1999 los criterios interpretativos de los requisitos exigidos por el artículo 189 de la ley de Procedimiento Laboral en torno de la afectación general y notoriedad, criterios reiterados en sus sentencias de 23 y 30 de abril de 1999, 27 de julio y 4 de diciembre de 2000 y 8 de marzo de 2001; determinación que se desarrolla en los siguientes puntos:

A) la "afectación general" supone la existencia de "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma"; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la "afectación general" es un hecho, que consiste en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso" y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten". E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe"; y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; G) finalmente se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

CUARTO

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del presente requisito por no concurrir las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación. En todo caso, la sentencia impugnada actuó conforme a derecho al controlar de oficio su propia competencia funcional, razonando que no existía afectación general, ni notoriedad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de noviembre de 1999, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 4 de Santander en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Banco Exterior de España, Nueva Montaña Quijano, S.A. y Gerencia Siderúrgica del Ministerio de Industria Energía. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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