STS, 23 de Mayo de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3635/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el Letrado D. Javier Domínguez Blanco Rey, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de mayo de 1.992, en el recurso de suplicación nº 209/92, interpuesto contra la sentencia de 4 de junio de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 91, 107 y 218/91 seguidos a instancia de Dª Constanza, Dª Isabely Dª Paulacontra dicha recurrente sobre jubilación.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª Constanza, Dª Isabely Dª Paula, representadas y defendidas por el Letrado D. Antonio Doblas Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de mayo de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos nº 91, 107 y 318/91, seguidos a instancia de Dª Constanza, Dª Isabely Dª Paulacontra la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paulay el de la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha 4 de junio de 1.991, a virtud de demanda deducida por la citada recurrente, Constanzay Isabelcontra la citada recurrente y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. sobre jubilación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de junio de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- las actoras, Dª Constanza, nacida el 22-6-23, Dª Isabel, nacida el 13-3-24 y Dª Paula, nacida el 31-7-23, han prestado servicios por cuenta y orden de la Cía Telefónica Nacional de España, respectivamente, desde el 1-9-41 hasta el 1-9-70, desde el 25-6-48 hasta el 15-2-70 y desde el 24-10-40 hasta el 30-9-51, fechas - las últimas en cada caso- en las que pasaron a la situación de excedencia por razón de matrimonio. 2º.- Dª Paulaingresó en Telefónica el 24-10-40 con el cargo de "meritoria", siendo afiliada en dicha fecha al Subsidio de Vejez en Cáceres, y el 15-12-42, con efectos retroactivos del 2-10-94, fue nombrada Telefonista Auxiliar quedando sometida desde dicha fecha a un período de prueba durante 6 meses en el que percibía 9 ptas. diarias cuando prestaba servicios como telefonista y solamente 7 ptas. los días que no trabajaba y continuaba su enseñanza teórico-práctica. El día 30-6-43, pero con efectividad del 1 del mismo mes, es nombrada Telefonista Auxiliar del Grupo Complementario y el 1-9-43 pasó a la plantilla de la empresa con la categoría de Telefonista de 2ª, teniendo cotizado a la Institución Telefónica de Previsión el período comprendido entre el 1-9-43 y el 30-9- 51. 3º.- La I.T.P., como continuadora de la extinguida "Institución Benéfica y de Previsión" creada al exclusivo cargo de la Compañía Telefónica, se constituyó en 1.944, rigiéndose entonces por el Reglamento que obra unido a los folios 70 a 74 de los autos y, por ello, se da aquí por reproducidos. 4º.- En la actualidad la I.T.P. se rige por un Reglamento de 1.977 que, al obrar también en autos, se da igualmente por reproducido por remisión. 5º.- Hasta los primeros días de 1.985, la Institución Telefónica de Previsión (en adelante ITP) ha venido concediendo la pensión de jubilación a todas aquellas excedentes por matrimonio que cumplían 65 años de edad, contestando a las solicitudes formuladas después de enero de 1.985 que sus Organos Rectores las estaban estudiando, para posteriormente denegarlas. 6º.- Dª Constanzasolicitó de la I.T.P. el 15-3-88 la pensión de jubilación, siéndole expresamente denegada por carta que obra al folio 31 y se da por reproducida. 7º.- Con fechas 25-1-91 la Sra. Constanza, el 7-2-91 la Sra. Isabely el 4-4-91 la Sra. Paula, solicitaron de la I.T.P. sus respectivas pensiones de jubilación (cuya cuantía mínima mensual -de corresponderles- alcanzaría la indiscutida suma de 88.275 ptas., con efectos del día primero del mes siguiente a sus solicitudes), sin que hayan recibido respuesta expresa antes de interponer las demandas origen de estos autos. 8º.-Con fecha 28-1-87 -por haber caducado el plazo que establecía la Disposición Transitoria 4ª del actual Reglamento de la I.T.P., la Cía Telefónica declaró cancelado el aval que garantizaba la efectividad de las prestaciones a satisfacer por la I.T.P., lo que fue notificado a la Compañía por carta del 29-1-87".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de Dª Paula, debo absolver y absuelvo a ambas demandadas de la pretensión por aquélla ejercitada y estimando las demandas de Dª Constanzay Dª Isabel, debo declarar y declaro su derecho a percibir pensión de jubilación a partir del 1-2-91 para la primera y del 1-3-91 para la segunda, en la cuantía mínima de ochenta y ocho mil doscientas setenta y cinco pesetas (88.275 ptas.) al mes, en quince pagas al año y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION -con absolución de Telefónica de España, S.A. a estar y pasar por esta resolución, abonando las pertinentes prestaciones".

TERCERO

El Procurador Sr. García San Miguel y Orueta mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 1.990 y 13 de marzo de 1.991, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1.990, confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de abril de 1.992 y con las dictadas por dicho Tribunal el 13, 30 de marzo y 3 de junio de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución Española. TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 24 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión, aprobado por la Subsecretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo el 28 de enero de 1.977 en relación con el artículo 94.c) de la Orden del Ministerio de Trabajo de 20 de junio de 1.947, sustituido por el artículo 107 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 10-11-58 en relación con el artículo 105 del mismo cuerpo legal y artículo 83 de la L.C.T., interpretado por las sentencias del Tribunal Constitucional de 14-2-83, 18-2-83, 23-2-83, 15-3-84 y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1.987.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida reitera en el escrito de impugnación su petición de que se declare el fin de trámite del presente recurso por no haber procedido la entidad recurrente a abonar el importe de la pensión durante la tramitación del recurso. Pero esta petición ya fue rechazada por el auto de 21 de abril de 1.993, que, recurrido en súplica, fue confirmado por el auto de 20 de octubre de 1.993, por lo que ha de estarse a lo acordado en estas decisiones por las razones que en las mismas se expusieron.

SEGUNDO

La cuestión debatida en el presente recurso consiste en determinar si existe o no el derecho a la pensión de jubilación de las empleadas de la Compañía Telefónica que pasaron a la situación de excedencia por razón de matrimonio de acuerdo con la normativa de la empresa anterior a la Constitución y que no solicitaron el reingreso al servicio activo. La sentencia impugnada reconoce el derecho, mientras que las sentencias que se aportan como contradictorias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las se esta Sala de 13 de marzo, 15 de abril y 3 de junio de 1.992 deniegan ese derecho en supuestos sustancialmente iguales. Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 11 de febrero, 13 y 30 de marzo, 15 de abril, 26 de mayo, 3 y 26 de junio de 1.992, 24 de mayo, 12 de noviembre de 1.993 y las más recientes de 9, 18 y 29 de marzo de 1.994. En estas sentencias se establece en síntesis que: 1) la regulación de la excedencia por matrimonio de las empleadas de Telefónica contenida en la normativa anterior a la Constitución fue derogada por ésta, al incurrir en discriminación por razón de sexo (sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1.983 y otras posteriores); 2) de acuerdo con lo indicado en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad sobrevenida de dicha regulación de la excedencia por matrimonio dio derecho a las empleadas al reingreso al servicio activo por un plazo de tres años computado a partir de la vigencia de la Constitución; 3) el no ejercicio en tiempo oportuno del derecho de reingreso hace perder la condición de excedente y de trabajador de la empresa, por lo que resulta inaplicable el artículo 24 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión, que exige para la concesión de la pensión de jubilación el requisito de encontrarse en una u otra de estas situaciones. En cuanto al argumento del trato discriminatorio de las actoras con otras solicitantes de pensión, hay que señalar que no se trata propiamente de discriminación -no opera ninguna causa o motivo de los previstos en el artículo 14 de la Constitución Española-, sino de una diferencia de trato, que, como pone de relieve la sentencia de 15 de abril de 1.992, no es arbitraria, sino que viene motivada por un cambio en la consideración jurídica de la situación controvertida. El retraso en que pudiera haber incurrido la entidad demandada al adoptar el nuevo criterio no lo convierte en arbitrario, injustificado o discriminatorio, como sostiene la parte recurrida, porque, aparte de que en su argumentación se introducen algunos elementos de hecho que no constan en la relación fáctica de la sentencia recurrida, esas calificaciones tendrían que fundamentarse en una motivación ilícita del cambio de criterio; no en la eventual falta de celeridad con la que éste haya podido adoptarse.

Debe, por tanto, estimarse el recurso como propone el Ministerio Fiscal, debiendo casarse la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de la entidad demandada y manteniendo el pronunciamiento que desestima el recurso de Dª Paula. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 225 de la misma Ley han de devolverse los depósitos y la consignación constituidos por la recurrente.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de mayo de 1.992, en el recurso de suplicación nº 209/92, interpuesto contra la sentencia de 4 de junio de 1.991 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 91, 107 y 218/91 seguidos a instancia de Dª Constanza, Dª Isabely Dª Paulacontra dicha recurrente sobre jubilación. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso interpuesto por la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION y con revocación parcial del fallo de instancia desestimamos las demandas de Dª Constanzay Dª Isabely absolvemos a dicha entidad de la pretensión frente a ella ejercitada por estas actoras. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de suplicación que desestima el recurso de Dª Paulay confirma en este punto la sentencia de instancia recurrida, que también queda confirmada en el pronunciamiento absolutorio de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. Decretamos la devolución de los depósitos y de la consignación constituidos por la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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