STS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:7134
Número de Recurso756/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 2242/002 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 26 de diciembre de 2001, en los autos de juicio nº 441/01, seguidos a instancia de Dª Marí Jose contra el mencionado Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao , declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Por resolución del INSS de fecha 14-1-1998 se le reconoció a la demandante Dª Marí Jose derecho a la pensión de jubilación por un importe de 157.824 pesetas (80% de una base reguladora de 197.280 pesetas) y con efectos económicos a 29-12-97. 2º.- Que por la Dirección Provincial del INSS se comunicó a la actora resolución de 7-10-99 con el siguiente contenido: - 'De conformidad con lo establecido en el Real decreto 2.665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al régimen general de la Seguridad Social un total de 11.597 días, por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión de su pensión, de acuerdo con el siguiente detalle: Reconocimiento inicial.- Revisión aplicación R.D. 2665/1998.- Fecha de efecto.- 4-5-2000.- 23-5-2000.- Base reguladora.- 115.992.- 115.992.- Años cotizados.- 30.- 35.- porcentaje.- 54.-60.- Pensión Inicial.- 62.635.- 69.596.- Mejoras.-. Según el artículo 4 del mencionado Real decreto está usted obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado, lo que, en su caso, asciende a 1.295.225 pesetas.- Le informamos que en los quince días siguientes al de la recepción de este escrito debe usted ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda.- Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas de 7.195 pesetas que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del periodo de diferimento previsto pro la norma'. 3º.- Que en fecha 12-3-01 se interpuso recurso de alzada frente a la citada resolución, que se le dio tratamiento de reclamación previa, siendo resuelto en sentido denegatorio. 4º.- Que se ha emitido informe por el Ministerio fiscal cuyo contenido se da por reproducido. 5º.- Que el capital coste, una vez deducidos los gastos (446.108 pesetas) asciende a 5.799,402 pesetas".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional de lo social para conocer de la segunda petición del suplico de la demanda, cuya competencia corresponde al orden contencioso-administrativo, y desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer la petición primera del suplico de la demanda, procede desestimar la mencionada petición realizada por Marí Jose frente al INSS y TGSS. Absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Paula de la Villa de la Serna, en nombre y representación de Dª Marí Jose , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 26 de noviembre de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 26 de diciembre de 2001, en autos 441/01 seguidos en proceso sobre S.S.O. (PENSIÓN DE JUBILACIÓN) frente al INSS y la TGSS, debemos confirmar de oficio la falta de jurisdicción de este orden jurisdicción al, diciendo que la jurisdicción competente es la contencioso- administrativa, confirmando la sentencia de instancia".

CUARTO

La Letrada Dª Mª Luisa Dorronzoro Fábregas en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, recurso nº 214/01/.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia para del recurso .

SEXTO

Por providencia de 28 de octubre de 2003 se señaló el día 6 de noviembre de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de que trae causa el presente proceso se contienen dos peticiones: que se exima a la actora de la obligación de abonar el capital coste, con motivo de haberle sido reconocida la cotización durante un periodo en el que no hizo efectiva cotización alguna y que no se le imponga la obligación de abonar ciertos gastos originados por la tramitación del expediente. La sentencia de instancia desestimó la primera de dichas peticiones, y declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para decidir la segunda. Contra dicho fallo interpusieron recurso de suplicación la demandante y el INSS. La Sala de lo Social desestimó el recurso de la actora, en cuento se refiere a la competencia, y no hizo alusión alguna al recuso interpuesto por la entidad gestora.

Para el contraste ha señalado el INSS, único recurrente en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 11 de diciembre de 2001 y, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su dictamen, entre las resoluciones comparadas concurre la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, con lo que queda acreditada la contradicción en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y como los fallos contrastados son de signo contrario, es procedente entrar a resolver sobre el fondo del recurso.

SEGUNDO

El análisis de las actuaciones reclama una advertencia previa: como se dice, la sentencia de instancia, admitiendo su propia competencia, resolvió la primera de las peticiones, desestimándola y solamente dejó imprejuzgada la segunda, pero la sentencia de suplicación parte de la base de que la demandante no puede dividir la pretensión a los efectos de establecer la competencia del orden jurisdiccional que esté llamado a conocer de la misma en su conjunto. La confirmación de la sentencia de instancia presupone, dados los razonamientos expuestos en la sentencia que resolvió la suplicación, que debe entenderse en el sentido de que la competencia para conocer de ambas pretensiones se defiere al orden contencioso-administrativo, y sobre esta base se decide el presente recurso.

TERCERO

El debate queda ceñido ahora en torno a la competencia del orden social o contencioso-administrativo para conocer, por razón de la materia, de las pretensiones ejercidas en la demanda, siendo de resaltar a este efecto que la demandante, religiosa durante un tiempo, tiene reconocido un incremento en el porcentaje aplicable a su pensión de jubilación, por el tiempo de su profesión religiosa, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 2665/19098, de 11 de diciembre. El INSS le comunicó que, en virtud de normas reglamentarias, le habían sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social determinado número de días, de lo que se devino el reconocimiento de una pensión de jubilación mejorada, pero advirtiéndole la entidad gestora sobre el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 4 del Real Decreto de referencia, en cuando al abono del capital coste correspondiente al periodo de tiempo que le fue reconocido como cotizado, por cuya razón procedía a detraer mensualmente de la pensión una cantidad para resarcirse del capital coste.

Como hemos advertido en la sentencia de 12 de febrero de 2003 y en otras posteriores en las que se trató el mismo tema, en términos generales, la competencia del orden social de la jurisdicción se refiere, según lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social, y en el mismo sentido se pronuncian los artículos 1 y 2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral; así pues, todas las cuestiones relativas a la Seguridad Social vienen atribuidas al conocimiento de este orden de la jurisdicción, y las excepciones se enumeran en el propio texto legal, entre las que se encuentra la prevista en el artículo 3.1,b) de dicho texto legal, referido a las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción.

CUARTO

Por consiguiente, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, al no corresponderse el fondo del litigio con temas de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, para casar y anular la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con jurisdicción propia y plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Superior de Justicia del País Vasco de 26 de noviembre de 2002. Casamos y anulamos dicha sentencia, declaramos la competencia de este orden de la jurisdicción para conocer del fondo del asunto, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio resuelva las cuestiones suscitadas en el recurso de suplicación, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS, 13 de Abril de 2015
    • España
    • 13 Abril 2015
    ...Hay que tener en cuenta que la declaración de impacto ambiental no es un acto impugnable de forma autónoma ( SSTS de 17-11-1998 y 13-11-2003 ) ya que la oposición a la misma debe llevarse a cabo al recurrir el acto de aprobación del proyecto y que la demandante ha podido oponerse y recurrir......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR